CSJ - STL2558-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL2558-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 Acta 5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCAL COORDINADORA DE
LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y las FISCALÍAS TREINTA Y OCHO y CINCUENTA Y CINCO SECCIONALES de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE SECCIONAL DE INTERVENCIÓN TARDÍARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
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ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA , que se hizo extensivo a los intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.
ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA , que se hizo extensivo a los intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Renzo Efraín Montalvo Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «sin dilaciones injustificadas» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del extenso y confuso escrito de tutela, en lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante denunció penalmente a los exsenadores Fuad Ricardo Char Abdalá y Arturo Char Chaljub, así como a
[…] los miembros del “CARTEL DE CALI” CRISTIAN Y JOSÉ MANUEL DAES ABUCHAIBE, y su prima KAREN ABUDINEN
ABUCHAIBE (Fundación Shelse), ALEJANDRO CHAR, EDUARDO VERANO DE LA ROSA, JAIME PUMERAJO HEISN, ANA MARÍA ALJURE, KAREN ABUDINEN y sus socios del
CARTEL DE CALI, (CRISTIAN Y JOSÉ MANYEL DAES
ABUCHAIBE, RODOLFO ESPINOSA MEOLA, LUIS EDUARDO
BARRIOS, AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS FERNADO
CASTRO, JUAN CARLOS VILARIÑO, JUAQUÍN FERNANDEZ
MALABETH, RUGERO RAMOS LOPEZ. Y otros».
Por la presunta comisión de los delitos de peculado por
CASTRO, JUAN CARLOS VILARIÑO, JUAQUÍN FERNANDEZ
MALABETH, RUGERO RAMOS LOPEZ. Y otros».
Por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y múltiples «actos de corrupción »; en virtud de dichas acusaciones , se abrieron varias noticias criminales que fueron repartidas aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 3 diferentes despachos en atención a la calidad de los sujetos objeto de investigación.
De tal forma que, en lo ateniente con los aforados Fuad Ricardo Char Abdala y Arturo Char Chaljub , se asignó el conocimiento a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado «11001020400020170098200», quien ordenó la apertura de la investigación previa y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió el expediente a la Sala de Instrucción Penal de la misma Corporación, donde en auto de 23 de agosto de 2019, se avocó conocimiento de la actuación y se decretaron pruebas adicionales; entre el 6 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2024 se dispuso la práctica de otras pruebas, en virtud de l as cual es se recibieron diferentes informes de policía judicial, el último allegado el 26 de noviembre de 2024.
Por otro lado, con relación con los «no aforados» se abrió el expediente «110016000101202310220», adelantado por la Fiscalía Ochenta y Cuatro Especializada contra la
2024.
Por otro lado, con relación con los «no aforados» se abrió el expediente «110016000101202310220», adelantado por la Fiscalía Ochenta y Cuatro Especializada contra la Corrupción de Bogotá , quien dio inició a la indagación preliminar y, a partir del 8 de febrero de 2024 se registraron en el sistema «actividades investigativas o actuaciones procesales» adelantadas por el equipo de trabajo de la entidad.
En trámite aparte, a través de Oficio de 5 de agosto de 2016, la secretaría de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Dirección Seccional deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
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Fiscalías de Barranquilla, copias de la denuncia presentada por el aquí accionante contra Héctor Amaris y varios funcionarios judiciales, por la presunta co misión de los delitos de prevaricato por omisión, sustentado en diversos actos de corrupción.
Dicho asunto que se repartió a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Barranquilla, bajo el radicado «080016001257201604288», quien el 13 de septiembre de 2016, dispuso archivar el caso para que se «conexara» con el «080016001257201603874» que se adelantaba por los mismos hechos en ese despacho.
Seguidamente, el 24 de marzo de 2021, se reasignó el último asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de intervención tardía de la Unidad de Delitos Contra la
mismos hechos en ese despacho.
Seguidamente, el 24 de marzo de 2021, se reasignó el último asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de intervención tardía de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esa ciudad, trámite al cual se le registraron actuaciones desde el 16 de octubre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2024.
El accionante fundó la presente acción de tutela, en que las autoridades relacionadas vulneraron los derechos a una pronta y recta administración de justicia, porque:
(i) En el trámite de los asuntos «110010204000201700982001», «1100160001012023102202» y «080016001257201603874»3,
1 la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación 2 Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá 3 Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a pesar de la gravedad de las conductas denunciadas se abstenían de citar a indagatoria a los aforados investigados o presentar la formulación de cargos según fuera el caso, de ahí que se encontraban en mora judicial, pues radicó sus denuncias en el año 2016.
(ii) Adicional a lo anterior, La Sala de Instrucción Penal de esta Corporación, no había dado respuesta a la solicitud de compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los
de esta Corporación, no había dado respuesta a la solicitud de compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados, como tampoco a las peticiones de impulso procesal que radicó.
(iii) En la investigación «080016001257201604288», la Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de Barranquilla, ordenó el archivo e inactivación del caso, sin que se le notificara esa actuación en su calidad de víctima.
Por otra parte, agregó que a través de la Resolución 01693 de 26 de agosto de 2015, se le asignó a la fiscal Olga Tristancho, todas las denuncias instauradas contra Alejandro Char Chaljub, de las cuales relacion ó veintiún radicados, sobre los que resaltó que en ninguno de ellos se había celebrado la audiencia de imputación de carg os, incumpliendo así con sus deberes y configurando un prevaricato por omisión, por lo cual el 25 de junio de 2024, solicitó ante a la Fiscalía General de la Nación que asumiera directamente el conocimiento de todas las d enunciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 6 presentadas contra ese exfuncionario y los servidores públicos de sus administraciones, sin que hubiera recibido respuesta.
De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, infiere la Sala que requiere:
(i) En l as investigaciones
respuesta.
De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, infiere la Sala que requiere:
(i) En l as investigaciones «110010204000201700982004», «1100160001012023102205» y «080016001257201603874»6, se declare que la autoridad a cargo de cada caso se encuentra en mora judicial y, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas en el primero se cite a indagatoria, resolviendo la situación jurídica con las pruebas aportadas al proceso y, en los restantes se proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos y peticionar medida de seguridad por representar un peligro para la sociedad
(ii) Se ordene a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, responder el requerimiento sobre la compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados y, atender las peticiones de impulso procesal.
4 la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación 5 Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá 6 Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
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(iii) En el caso «080016001257201604288»7, se deje sin efecto la decisión de archivo , pues en su calidad de v íctima debió serle notificada.
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(iii) En el caso «080016001257201604288»7, se deje sin efecto la decisión de archivo , pues en su calidad de v íctima debió serle notificada.
(iv) Finalmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación contestar la petición presentada el 25 de junio de 2024, relativa a que asumiera directamente el conocimiento de los procesos adelantados contra los accionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y concedió el término de tres días para que se aclarara el escrito en el sentido de indicar contra que autoridades ejercía el resguardo y que actuaciones conocía cada una.
Una vez subsanado lo anterior, en auto de 4 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, el 10 de diciembre de 2024, dispuso vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Intervención Tardía adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.
7 Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
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7 Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
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Dentro del término concedido un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción informó que adelantaba en fase de indagación, la denuncia presentada por el accionante contra los exsenadores Fuad Ricardo Char Abdalá y Arturo Char Chaljub, explicó que el asunto se asignó por reparto el 20 de junio de 2017, a un magistrado de la Sala de Casación Penal, quien en auto de 13 de diciembre de esa calenda, ordenó la apertura de la investigación previa; en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió el expediente a esa Sala de Instrucción, donde en proveído de 23 de agosto de 2019, se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales.
En igual sentido , contó que el 28 de febrero de 2024, recepcionó la declaración del denunciante; los días 6 de marzo de 2020, 5 de diciembre de 2022, 22 y 31 de octubre de 2024, dispuso la práctica de pruebas, en virtud de l as cuales se recibieron diferentes informes de policía judicial, el último allegado el 26 de noviembre de 2024.
Explicó que en la actualidad la diligencia se encontraba a despacho para establecer «si resulta necesario ordenar otros actos de investigación o, si por el contrario, con las pruebas practicadas hasta ahora existe mérito para adoptar la decisión que en derecho corresponda » y, que estaba en procura de
a despacho para establecer «si resulta necesario ordenar otros actos de investigación o, si por el contrario, con las pruebas practicadas hasta ahora existe mérito para adoptar la decisión que en derecho corresponda » y, que estaba en procura de «cubrir todas las líneas de investigación posibles », pues se trataba de un asunto de especial complejidad.
Concluyó diciendo que, las solicitudes de «impulso procesal» y « compulsa de copias para iniciar el trámite deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 9 extinción de dominio », eran improcedentes debido a que el gestor no se había constituido como parte civil que lo facultara para actuar en el proceso de acuerdo con los artículos 48 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
La Fiscal Ochenta y Cuatro de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá señaló que en esa dependencia se adelantaba la indagación radicada bajo el número «110016000101202310220», la cual le fue remitida a través de oficio de 2 de octubre de 2023, por parte de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que estudiara lo pertinente frente a personas no aforadas denunciadas por el promotor.
Dijo que a través de comunicado 20247160027401 de 8 de noviembre de 2024, citó al accionante a la diligencia de entrevista, sin que él hubiera acudido al llamado; explicó que desplegó diferentes actividades investigativas con el fin de obtener los elementos materiales probatorios relacionados con los hechos denunciados y, resal tó que se encontraba
entrevista, sin que él hubiera acudido al llamado; explicó que desplegó diferentes actividades investigativas con el fin de obtener los elementos materiales probatorios relacionados con los hechos denunciados y, resal tó que se encontraba dentro de los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , para adelantar la s actuaciones correspondientes.
El Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dijo que el 23 de agosto de 2016, le fue asignada la actuación «080016001257201604288»; el 13 de septiembre de igual año , dispuso inactivar dicho radicado para que se conexara con el «080016001257201603874»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 10 comoquiera que versaban sobre los mismos hechos y, el 24 de marzo de 2021 , en cumplimiento a la disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías se remitió el asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de interventoría Tardía de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y, resaltó que contrario a lo aducido p or el accionante el caso se encontraba activo.
Olga Tristancho Suárez en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que cuando se desempeñó como Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tuvo a su cargo « unos procesos en contra del señor Alejandro Char Chaljub, dentro de los cuales se tomó la decisión que en derecho correspondía».
y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tuvo a su cargo « unos procesos en contra del señor Alejandro Char Chaljub, dentro de los cuales se tomó la decisión que en derecho correspondía».
Advirtió que se encontraba tramitando la noticia criminal «110016010000202414782» en la que figura ban como investigados algunos jueces y fiscales de la ciudad de Barranquilla por denuncias f ormuladas por el accionante, actuación «que se encuentra en etapa de indagación y dentro de [la] cual del se han impartido ordenes de policía […] judicial tales como interrogatorio a los indiciados, obtener copia del proceso en el cual presuntamente se cometieron irregularidades, todo esto con la finalidad de verificar lo manifestado por [el denunciante]».
La Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla contó que fue designada para dicho cargo a través de la Resolución 0512 de 11 de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 11 2024; al arribar al despacho contaba con 2148 procesos activos; no recibió acta de entrega de los casos, por lo que tuvo que efectuar la revisión de todos ella misma y aún se encontraba en ello y, que dentro los procesos a su cargo se encontraba la indagación «0800160001257201603874», promovida por el aquí accionante.
Expuso que antes de que el expediente fuera remitido a ese despacho, se escuchó en entrevista al denunciante , se dictaron órdenes policiales y, en el momento se encontraba
promovida por el aquí accionante.
Expuso que antes de que el expediente fuera remitido a ese despacho, se escuchó en entrevista al denunciante , se dictaron órdenes policiales y, en el momento se encontraba en etapa de indagación. Para concluir, resaltó que no había incurrido en mora judicial alguna pues se encontraba recaudando el material probatorio con el fin de emitir la decisión correspondiente.
El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia narró que conocía del proceso «110016000102201600262» seguido contra Eduardo Verano de la Rosa en su condición de Gobernador del Atlántico, dentro del cual se habían adelantado diferentes actuaciones con el fin de obtener los materiales probatorios necesarios y, explicó que no podía discriminar el contenido de cada acto por encontrarse sujeto a reserva legal.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 202 4, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que:
(i) Entorno a la presunta falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal y compulsa de copiasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 12 presentadas ante la Sala Especial de Instrucción y de «vigilancia especial» ante la Fiscalía General de la Nación, el accionante no acreditó haberlas radicado ante cada entidad, toda vez que no adjuntó constancia de ello, además el accionante carecía de legitimación para intervenir ante la primera autoridad debido a que no se constituyó como parte civil en el proceso.
accionante no acreditó haberlas radicado ante cada entidad, toda vez que no adjuntó constancia de ello, además el accionante carecía de legitimación para intervenir ante la primera autoridad debido a que no se constituyó como parte civil en el proceso.
(ii) Con relación a la falta de avances en los asuntos a cargo de la «Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del “Atlántico [sic]”» y la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla , no se cumplía con el requisito de subsidiariedad pues dicha situación no se expuso al interior del asunto y,
(iii) En lo tocante con la falta de notificación del archivo de la investigación «080016001257201603874», no existía vulneración pues dicho caso se remitió a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de I ntervención Tardía de Barranquilla, donde se encontraba activo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró las acusaciones sobre mora judicial injustificada, la falta de respuesta a las peticiones de impulso procesal y al derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación , así como omisión de la notificación del archivo de la investigación «080016001257201604288».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Añadió que los argumentos aducidos por la primera instancia constitucional para negar el amparo en relación con el proceso adelantado por la Sala de Instrucción Penal
SCLAJPT-12 V.00 13
Añadió que los argumentos aducidos por la primera instancia constitucional para negar el amparo en relación con el proceso adelantado por la Sala de Instrucción Penal no eran de recibo, porque (i) en la solicitud de compulsa de copias para que se iniciara la acción de extinción de dominio y enajenación temprana no era necesario que se constituyera como parte civil dentro del proceso, pues esa acción era constitucional y autónoma como se explicó en la sentencia
CC C516-2015 y,
(ii) en lo relativo con los impulsos procesales sobre los cuales no recibió respuesta, expresó que las investigaciones llevaban más de seis años en curso , además en ellos pretendía que se le reconociera como v íctima sin que el magistrado ponente del asunto se hubiera pronunciado al respecto y, adjuntó transcripciones de lo que parecen ser los correos electrónicos a través de los cuales radicó las peticiones.
Por otro lado, con relación al asunto «1100160001012023102208», dijo que lo manifestado en la contestación a esta acción por parte de la fiscal era falso, porque no fue llamado varias veces a rendir entrevistas, sino que quien lo citó fue el investigador encargado de esa dependencia anteriormente, a quien le propuso que se realizara la diligencia de forma virtual por motivos de seguridad, situación que la nueva fiscal desconoció y lo volvió
8 Fiscal Ochenta y Cuatro adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupción de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 14 a citar de manera presencial.
de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 14 a citar de manera presencial.
Adujo que la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Olga Lucia Tristancho, durante el tiempo que fungió como Fis cal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Bogotá archivó más de «35» procesos contra Alejandro Char , sin que existiera justificación para ello y, que en la actualidad tramitaba el asunto «110016010000202414782», sin que explicara cómo se le asignó esa denuncia pues la misma se instauró en Bogotá y, adujo que debían compulsarse copias en su contra para que fuera investigada de comisión por omisión y «de soslayar la oportunidad para solicitar audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento intramural de la mafia entre jueces , fiscales y agentes del Ministerio Público, que dependen de la Procuradora General de la Nación».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particu lares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros princip ios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que la solicitud de amparo persigue que,
(i) En las investigaciones «110010204000201700982009», «11001600010120231022010» y «080016001257201603874»11, se declare que la autoridad a cargo de cada caso se encuentra en mora judicial y, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas en el primero se cite a indagatoria, resolviendo la situación jurídica con las pruebas aportadas al proceso y, en los restantes se proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos y medida de seguridad por representar un peligro para la sociedad.
(ii) Se ordene a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, responder las solicitudes sobre la compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las
9 la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación 10 Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá
extinción de dominio y enajenación temprana de las
9 la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación 10 Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá 11 Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 16 diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados y, responder las peticiones de impulso procesal donde requería que se le reconociera como víctima.
(iii) En el caso «08001600125720160428812», se deje sin efecto la decisión de archivo, pues en su calidad de victima debió serle notificada.
(iv) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder la petición presentada el 25 de junio de 2024, relativa a la petición de asumir directamente el conocimiento de los procesos adelantados contra los accionados y,
(v) De acuerdo con la impugnación, se compulse copias contra Olga Lucia Tristancho para que sea investigada de comisión por omisión y «de soslayar la oportunidad para solicitar audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento intramural de la mafia entre jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público, que dependen de la Procuradora General de la Nación».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 259 1 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 259 1 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de
12 Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 17 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Renzo Efraín Montalvo Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como denunciante en las investigaciones objeto del amparo.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra los entes encargados de las investigaciones.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la s presuntas omisiones que se censura n se mantienen en el tiempo.
(iv) No obstante, en relación con la crítica sobre la falta de notificación de la orden de archivo en el asunto «080016001257201604288» adelantado por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Barranquilla, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto no se evidencia que el accionante expusiera ante la
«080016001257201604288» adelantado por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Barranquilla, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto no se evidencia que el accionante expusiera ante la convocada la inconformidad que por esta vía alega , ni que conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, acudiera ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la investigación , por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las prerrogativas peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 SCLAJPT-12 V.00 18 que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo par a lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Por o tro lado, e n cuanto a los reparos restante s, s e satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01
SCLAJPT-12 V.00 19
En tal contexto, se procederá con el estudio de las críticas esbozadas
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