CSJ - STL2559-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2559-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2559-2020 Radicación n.° 88085 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE NEUROCIRUGÍA DE COLUMNA DEL TOLIMA S.A.S. NEUROTOLIMA S.A.S contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00224.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que proteja su derecho fundamental al debido proceso, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88085 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se tiene que Neurotolima S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de la entidad promotora para obtener el pago de unas facturas por la prestación de servicios médicos de salud que prestó a los usuarios de neurocirugía, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
unas facturas por la prestación de servicios médicos de salud que prestó a los usuarios de neurocirugía, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué con radicado N.° 2015-00224, autoridad judicial que el 14 de julio de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la demandante y el 23 de enero de 2017, «decretó el embargo y retención de los dineros que a título de compensaciones o por cualquier otro concepto debía entregar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por servicios médicos y hospitalarios presentados a la Clínica ejecutada, siempre y cuando fuera procedente la cautela y no se encontraran afectados con el principio de inembargabilidad». Que en la citada ejecución, Neurotolima S.A.S. igualmente solicitó el «embargo de remanentes con prelación de crédito sobre el proceso adelantado por Casa Best bajo el radicado No. 2015-531 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, lo anterior fundado en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 “prelación de créditos en los procesos de liquidación de las IPS y de las EPS»; petición a la que accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué por proveído de 18 de mayo de 2018 y, en tal sentido, ordenó comunicar la medida; empero, por auto de 19 de junio siguiente, declaró la ilegalidad de la referida decisión al
comunicar la medida; empero, por auto de 19 de junio siguiente, declaró la ilegalidad de la referida decisión al SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88085 considerar que «si bien es cierto que el artículo 12 de [la Ley 1797 de 2016] establece […] la prelación de créditos a favor de las IPS, la sociedad demandante no tiene tal calidad […]», por cuanto es una sociedad por acciones simplificadas según obra en el certificado y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual no resultaba viable ordenar la prelación de créditos. Que en virtud de lo anterior interpuso reposición y en subsidio apelación, luego de considerar que «se esta desconociendo los distintivos de habilitación de los servicios de salud expedidos por el Ministerio de Salud que habilitan a su entidad como IPS en las especialidades de Neurología y Neurocirugía»; sin embargo, el 27 de agosto de 2018, el despacho no repuso la decisión dado que «en su objeto social incluye una serie de actividades entre las cuales se encuentra la prestación de los servicios de salud, coligiéndose claramente que la misma no es exclusivamente una IPS como lo exige la ley» y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Que el 13 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión al estimar que Neurotolima S.A.S. si ostentaba
recurso de apelación. Que el 13 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión al estimar que Neurotolima S.A.S. si ostentaba la calidad de IPS y, por tal razón, podía ser beneficiaria de la prelación de créditos dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, por tanto, ordenó que se mantuviera la decisión de oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué para que tuviera en cuenta dicha prelación. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88085 Adujo la entidad accionante que el fallador de segunda instancia le quebrantó sus garantías constitucionales, pues Neurotolima S.A.S. en la actualidad si es una IPS pero para «la fecha de la constitución de la obligación, exigibilidad de la misma y también para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva singular no era una IPS constituida conforme al lleno de los requisitos legales, hecho que se encuentra probado a través de las resoluciones aportadas por el mismo ejecutante»; que al conceder la medida cautelar «estaría abriendo la puerta a que los otros acreedores […]utilicen este equivocado raciocinio que […] permitiría a cualquier acreedor no privilegiado por la ley, pasar de una comercializadora de muebles a una IPS en cualquier momento, y así escalar abruptamente la pirámide de prelación de pagos». Además, refutó la determinación del Tribunal en tanto
comercializadora de muebles a una IPS en cualquier momento, y así escalar abruptamente la pirámide de prelación de pagos». Además, refutó la determinación del Tribunal en tanto «contradijo decisiones tomadas por el mismo magistrado […] [en la cual indicó que] “[…] dicha prelación […] no puede ser aplicada en el presente asunto puesto que no estamos dentro de un proceso liquidatorio, sino dentro de un asunto ejecutivo que siguió su trámite sin que se suspendiera su ejecución y se remitiera al proceso liquidatorio, toda vez que como se dijo al inicio del presente proveído al estarse adelantando una liquidación voluntaria a la Clínica Minerva S.A., no existe norma que establezca que deba remitirse los procesos ejecutivos en curso al asunto liquidatorio”»; que lo dicho anteriormente «se aparta de la obligación de decretar la prelación de embargos a favor de Neurotolima y luego de manera sorpresiva y abrupta se la concede sin más SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88085 miramientos afectando el proceso de Casa Best violando así preceptos jurídicos fundantes de la administración de justicia […]» Por lo expuesto pidió que se decrete la nulidad de la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de septiembre de 2019 y, como consecuencia, se confirme de manera parcial el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Superior de Ibagué el 13 de septiembre de 2019 y, como consecuencia, se confirme de manera parcial el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad «en el entendido que se le otorgue el embargo de remanentes a Neurotolima S.A.S pero sin la prelación de pagos solicitada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2015-00224 para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción El Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué indicó que en el proceso ejecutivo que Casa Best S.A.S adelantó en ese despacho contra la Clínica Minerva S.A. bajo el n.° 201500531, no se vulneró ningún derecho fundamental a la entidad accionante, pues siempre garantizó a las partes el derecho de defensa y contradicción. Por demás, aclaró que por auto de 30 de noviembre de 2018 ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88085 para ser acumulado al proceso con radicado n.° 201500224.
El representante de Neurotolima S.A.S. indicó que la accionante «abusa del derecho en la presente acción […] de manera flagrante se aparta de la realidad jurídica y material
00224. El representante de Neurotolima S.A.S. indicó que la accionante «abusa del derecho en la presente acción […] de manera flagrante se aparta de la realidad jurídica y material de [ese instituto] la cual da cuenta que es una verdadera IPS y que fueron las pruebas debidamente allegadas que llevaron al convencimiento para proferir […]el auto de 13 de septiembre de 2019 […] y por consiguiente ser beneficiaria a la garantía del debido proceso de los acreedores privilegiados como se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016». Por fallo de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a la Clínica Minerva S.A.S. en Liquidación y, en tal virtud, ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de septiembre de 2019 para que desate nuevamente la alzada interpuesta contra el auto de 19 de junio de 2018, al considerar que: […] dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta insuficiente, y por ende, evidencia la incursión en una vía de hecho por indebida motivación de la autoridad querellada, toda vez que si bien, basó su pronunciamiento en establecer si la convocante – Neurotolima S.A.S.-, tenía la calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud –IPS-, omitió hacer un análisis, tendiente a establecer si la prelación de créditos contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, es aplicable a los procesos ejecutivos; o
Servicio de Salud –IPS-, omitió hacer un análisis, tendiente a establecer si la prelación de créditos contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, es aplicable a los procesos ejecutivos; o por el contrario, únicamente procede en los trámites liquidatarios. Denótese que el juzgador, se limitó a verificar aspectos de la ejecutante; tales como, su naturaleza, objeto social y la habilitación de autorizaciones requeridas por el Ministerio de Salud y Protección social, lo que deja en evidencia, que pasó por SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88085 alto verificar, si en ese tipo de litigios, era posible la configuración de la normatividad ibídem. De ahí, que su falta de motivación, también refleja un escaso estudio de la situación fáctica revelada y la omisión de calificar el proceso, para definir la procedencia de la prelación de créditos, previo a realizar un estudio de la connotación jurídica de la institución demandante, por lo que se concederá el amparo implorado a efectos de que la sede encausada, desate nuevamente el recurso de apelación y por ende, emita una nueva decisión, en donde efectúe un análisis debido de la condición del litigio en consonancia con la legislación precitada, con independencia de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente, dada la autonomía que regla el poder judicial.
III. IMPUGNACIÓN
litigio en consonancia con la legislación precitada, con independencia de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente, dada la autonomía que regla el poder judicial.
III. IMPUGNACIÓN El representante de Neurotolima S.A.S. impugnó e indicó que el fallador de primera instancia constitucional «se extralimitó […] al proteger unos derechos fundamentales inexistentes a favor de la Clínica Minerva fallando extra y ultra petita, derivándose en ello en una tercera instancia», arguyó que con la mentada decisión, además de dilatar el proceso, se pone en riesgo la «efectividad y la cancelación de unas deudas originadas en la prestación de los servicios de salud, en la especialidad de neurocirugía, al estar a[d] portas de la adjudicación del remate del único bien inmueble que existe en el proceso liquidatorio, deudas estas que se encuentran plenamente reconocidas y sentenciadas en el proceso ejecutivo»; en tal sentido, solicitó que se revoque el amparo concedido para, en su lugar, mantener incólume la decisión proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88085
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, así mismo, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88085 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política,
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88085 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva , de manera tal que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo. En el presente asunto la parte accionante cuestionó la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 13 de septiembre de 2019, que revocó la emitida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , al considerar que Neurotolima S.A.S. si ostentaba la calidad de IPS y, por tal razón, podía ser beneficiaria de la prelación de créditos dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que de los documentos aportados al proceso se extrae que: i)
de créditos dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que de los documentos aportados al proceso se extrae que: i) Neurotolima S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de la Clínica accionante, ii) dicho trámite le correspondió al SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88085 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué con radicado n. ° 2015-00224, iii) despacho que por proveído de 18 de mayo de 2018 ordenó el embargo de remanentes con prelación de créditos, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, sobre el proceso adelantado por Casa Best S.A.S en contra de la entidad aquí actora en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, con radicado n.° 2015531, iv) que el 19 de junio siguiente, la citada autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto anterior, por cuanto consideró que Neurotolima no ostentaba la calidad de IPS, por ser una sociedad del régimen simplificado, según constaba en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, v) que la Institución demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación vi) que el 13 de septiembre ulterior la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué revocó la decisión, al concluir que citada sociedad si tenía la calidad de IPS y, por tanto, era beneficiaria de la prelación de créditos. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera
concluir que citada sociedad si tenía la calidad de IPS y, por tanto, era beneficiaria de la prelación de créditos. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad por parte de la última autoridad judicial en mención. En ese orden y en lo que aquí interesa, se evidencia que el cuerpo colegiado cuestionado, luego de hacer alusión a las normas aplicables al caso manifestó: […] una vez revisado el paginario se encuentra certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio del Instituto de Neurocirugía y Cirugía de Columna SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88085 del Tolima S.A.S. Neurotolima S.A.S. en el cual se señaló que su objeto social es la prestación de servicios médicos, programados y de urgencias diferidas; consulta médica general y en todas sus especialidades; desarrollar actividades propias de una Institución Prestadora del Servicio de Salud enmarcados en el sistema obligatorio de salud; entre otras prestaciones médicas. Así mismo, obra copia de distintivo de habilitación emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social a favor de Neurotolima S.A.S. […] y acta de inspección y vigilancia emitida por la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué por medio de la cual se hace auditoría de seguimiento al plan de mejoramiento a [la institución] en su condición de IPS,
por la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué por medio de la cual se hace auditoría de seguimiento al plan de mejoramiento a [la institución] en su condición de IPS, reconociéndose así mismo por la Superintendencia de Salud como IPS privada al cobrar la tasa anual destinada para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la Superintendencia para los periodos 2016 y 2017. Por consiguiente, y como quiera que, conforme a lo señalado en la Resolución 2003 de 2014 que dice que las IPS son aquellas entidades cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y que se encuentran habilitadas de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud, considera esta Sala que Neurotolima S.A.S. aun cuando se constituyó como una sociedad por acciones simplificadas, es decir, que es una entidad del orden privado con ánimo de lucro, lo es cierto es que tiene dentro de su objeto social la prestación de los servicios de salud y se encuentra habilitada por el Ministerio de Protección Social como una IPS. En ese orden de ideas concluye esta Sala que la entidad demandante si ostenta la calidad de IPS y en consecuencia puede ser beneficiaria de la prelación de créditos a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, razón por la cual los numerales 1 y 2 del auto del 19 de junio de 2018 deberán
puede ser beneficiaria de la prelación de créditos a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, razón por la cual los numerales 1 y 2 del auto del 19 de junio de 2018 deberán de ser revocados para que en su lugar mantenga la decisión de oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué en el cual se solicita se tenga en cuenta la prelación de créditos […]. En ese orden de ideas, se presenta una transgresión del derecho fundamental al debido proceso tal y como lo señaló el juzgador constitucional de primer grado, toda vez que el fundamento de la decisión fue el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
ARTÍCULO 12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88085
SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud , incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo (subraya la Sala): a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios
veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo (subraya la Sala): a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. c) Deudas de impuestos nacionales y municipales; d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y e) Deuda quirografaria. En ese orden, como quiera que el asunto a dilucidar por parte del Tribunal en el proceso seguido por la accionante era si es aplicable la prelación de créditos dentro del proceso ejecutivo que Casa Best S.A.S. promueve en contra de la impugnante que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, y la referida disposición, como quedó anotado regula lo concerniente a la prelación «en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud […] e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud […]», se generó una aplicación indebida de la citada disposición al caso concreto, con lo cual se genera la transgresión de derecho fundamental al debido proceso denunciada por la promotora de la tutela. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88085 Así las cosas, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación
denunciada por la promotora de la tutela. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88085 Así las cosas, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar el amparo solicitado, pues, se insiste, resulta evidente que el Tribunal omitió hacer un estudio suficiente en cuanto a si la prelación de créditos dispuesta en el artículo 12 ibidem, procede en los procesos ejecutivos o únicamente en los trámites liquidatorios. Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada para que la autoridad judicial cuestionada resuelva de manera completa el asunto sometido a su escrutinio.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 88085
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)