CSJ - STL2559-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2559-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2559-2022 Radicación n.° 65892 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001-31-05-023-201800304-00. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 65892
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal dentro del proceso precitado y, en lugar, se confirme el fallo proferido en la primera instancia que accedió las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda y se ajustó al precedente jurisprudencial vertical. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de
que accedió las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda y se ajustó al precedente jurisprudencial vertical. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 22 de mayo de 2019 el despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y dispuso lo siguiente: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora Luz Marina Acosta Álvarez al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: Condenar a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir S.A a devolver o trasladar a
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Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Luz Marina Acosta Álvarez, como
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Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Luz Marina Acosta Álvarez, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del c.c., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Tercero: Declarar que la señora Luz Marina Acosta Álvarez, para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la administradora colombiana de pensiones “Colpensiones”, por las razones expuestas. cuarto: declarar que la señora Luz Marina Acosta Álvarez, reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión vejez, a partir del 01 de abril de 2018, en cuantía inicial de $3.771.801,66, junto con la mesada adicional, junto con sus respectivos reajustes de la ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento, pero la misma comenzara a disfrutarse solamente al momento del retiro del sistema.
Mediante fallo de 10 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la
reconocimiento, pero la misma comenzara a disfrutarse solamente al momento del retiro del sistema. Mediante fallo de 10 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación emitida y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Explicó que tiene 61 años y, del 27 de junio de 1979 al 1.° de febrero de 1985, se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana, luego, de acuerdo con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 13 de noviembre de 1990 trabajó con la empresa MAC S.A., efectuando aportes al entonces ISS y en septiembre de 1994, se trasladó del Régimen de Prima Media al RAIS. Alegó que el asesor de Porvenir S.A. no le brindó ninguna información al suscribir el formulario; que tal 3Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 cambio lo hizo creyendo que no tendría ninguna incidencia en mi futuro pensional y que, antes de cumplir los 47 años (15 de enero de 2008) no recibió asesoría profesional respecto de la posibilidad de regresar de nuevo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Bajo esos argumentos, aseveró que a corte de 23 de abril de 2018, ha cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1.715 semanas y que la decisión judicial recriminada estaba en contravía con la directriz trazada por
abril de 2018, ha cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1.715 semanas y que la decisión judicial recriminada estaba en contravía con la directriz trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual citó varios casos en los que esta Sala ha concedido la protección invocada. En especial, reprochó que el ad quem al momento de proferir la sentencia, no tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de PORVENIR S.A., manifestó que la entidad no tenía pruebas que pudieran acreditar que información se me brindo al momento de afiliarme y/o pruebas que acreditaran que cumplieron con su obligación de asesoría y buen consejo durante toda su vinculación con dicha entidad. Mediante auto de 22 de febrero d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 65892
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El Juzgado explicó que desde el 21 de agosto de 2021, el expediente fue archivado y que dentro de la acción constitucional no se evidenciaba justificación alguna por parte de la actora, que permitiera establecer la razón por la cual no acudió dentro de un tiempo prudencial a solicitar la protección de sus derechos fundamentales como lo
constitucional no se evidenciaba justificación alguna por parte de la actora, que permitiera establecer la razón por la cual no acudió dentro de un tiempo prudencial a solicitar la protección de sus derechos fundamentales como lo manifiesta, transcurriendo más de 2 años desde que se aprobó la correspondiente liquidación de las costas procesales. Finalmente, allegó las audiencias de los fallos de primera y segunda instancia. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 5Radicación n.° 65892
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A., por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían
CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios 6Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se
competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la 7Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (10 de diciembre de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en
de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de 8Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el Colegiado fue que si bien en casos especialísimos la Sala de Casación Laboral había invertido la carga de la prueba, al considerar que las AFP debían demostrar que suministraron la información suficiente al afiliado al momento del traslado de régimen, lo cierto era que en esta oportunidad era inviable tal aplicación en la medida
carga de la prueba, al considerar que las AFP debían demostrar que suministraron la información suficiente al afiliado al momento del traslado de régimen, lo cierto era que en esta oportunidad era inviable tal aplicación en la medida que los supuestos fácticos eran diferentes, pues la demandante no se encontraban en régimen de transición. Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente recepcionó los alegatos de conclusión de las partes, aludió a los argumentos del a quo y se refirió a los fundamentos del recurso de apelación formulado.
Seguidamente, centró el problema jurídico en establecer si en el sub lite había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, si debía ordenarse el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, para su desarrollo, fijó como marco jurídico y jurisprudencial los artículos 13,61 y 112 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias de esta Sala de Casación con radicación SL3852-2019, entre otras. Posteriormente, sostuvo que la afiliación de la demandante al RAIS era válida, por cuanto lo alegado por ella 9Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 no podía considerarse un vicio del consentimiento pues solo soportó sus aspiraciones en que Porvenir S.A. no efectuó una
9Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 no podía considerarse un vicio del consentimiento pues solo soportó sus aspiraciones en que Porvenir S.A. no efectuó una proyección de la pensión de vejez, ni le informó las implicaciones futuras del cambio de régimen y tampoco le avisó oportunamente para retornar al RPM (antes de cumplir los 10 años para adquirir la pensión), máxime cuando, como se anticipó, la actora no pertenecía al régimen de transición. En ese orden, precisó que la afiliada nació el 15 de enero de 1961 de manera que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, toda vez que había cotizado 608.29 semanas, por lo que se colegía que al momento de su traslado no podía acreditar una expectativa para acceder a la prestación bajo las normas de transición. Así, aseveró que se cumplieron las obligaciones generales y especiales a cargo Porvenir S.A. relativas al deber de información, de conformidad con los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y que la interesada no logró demostrar que se le hizo incurrir en un error de hecho que le ocasionó una lesión injustificada en su derecho a la presentación pensional, más aun cuando no se evidenciaba constreñimiento alguno que hubiera obligado a suscribir el formulario de afiliación, mismo que figuraba firmado y se presumía que había prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria.
presentación pensional, más aun cuando no se evidenciaba constreñimiento alguno que hubiera obligado a suscribir el formulario de afiliación, mismo que figuraba firmado y se presumía que había prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo 10Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público
vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. 11Radicación n.° 65892
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Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones,
SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un
Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 12Radicación n.° 65892
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En esa línea de pensamiento, la circunstancia relativa a que el demandante tenga la profesión de economista, resulta a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de
a que el demandante tenga la profesión de economista, resulta a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de regímenes pensionales, no eximía a la AFP de cumplir con su deber de información como pareciera entenderlo el Tribunal accionado. Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ
SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
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Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las
la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está 14Radicación n.° 65892 SCLAJPT-11 V.00 ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias
jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Fonseca Chaparro. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 15Radicación n.° 65892
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De igual manera, se exhortará al juez colegiado para
profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 15Radicación n.° 65892
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De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de LUZ MARINA
ACOSTA ÁLVAREZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
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Corporación y, de c