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CSJ - STL256-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL256-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL256-2021 Radicación n.° 61726 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la tutela presentada por RUTH BELTRÁN VILLEGAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La señora Ruth Beltrán Villegas, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.

Dice que formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja Cooperativa Petrolera (COOPETROL) para obtener elRadicación n.° 61726 SCLAJPT-11 V.00 pago de las prestaciones contempladas en la convención colectiva, así como la reliquidación de cesantías e indemnización por despido injusto; que el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia y acogió de forma parcial las pretensiones; que las partes recurrieron la decisión y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de enero de 2019; que el 21 de agosto de ese año y el 15 de enero de 2020 presentó solicitudes de celeridad, pero que hasta el momento no se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia

enero de 2019; que el 21 de agosto de ese año y el 15 de enero de 2020 presentó solicitudes de celeridad, pero que hasta el momento no se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia, ni tampoco se ha proferido auto para alegar conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020. Con fundamento en lo narrado, solicita que se ordene al despacho que tiene a su cargo el proceso en cuestión, que «inmediatamente» fije fecha para llevar a cabo la audiencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos. La tutela se admitió con auto del 16 de diciembre de 2020, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término de traslado la colegiatura citada rindió informe e indicó que debido a la emergencia sanitaria declarada se suspendieron los términos judiciales desde el 17 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, período durante el cual no acudieron al despacho en tanto no se daban las condiciones de bioseguridad para ello; que las audiencias que se celebraron dentro en ese interregno fueron de los procesos que se encuentran dentro de las 2Radicación n.° 61726 SCLAJPT-11 V.00 excepciones contempladas en las normas dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura; que en el caso de la actora, el expediente entró al despacho el 14 de junio de 2019, y que no se ha fijado fecha para realizar la audiencia y proferir la sentencia de segundo grado, porque los asuntos se resuelven en el orden de llegada, y en este momento se están evacuando los que ingresaron entre septiembre y

proferir la sentencia de segundo grado, porque los asuntos se resuelven en el orden de llegada, y en este momento se están evacuando los que ingresaron entre septiembre y noviembre de 2018, sin mencionar los demás casos que son competencia de ese despacho. La Caja Cooperativa Petrolera (Coopetrol), se limitó a manifestar que coadyuva la solicitud tutelar. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que ese despacho profirió sentencia de primer grado dentro del proceso objeto de queja el 3 de diciembre de 2018, contra la cual se interpusieron recursos de apelación, por lo que el expediente se remitió al superior el 12 siguiente; que el reparo no se dirige contra esa autoridad, y el trámite se surtió con sujeción a los parámetros legales.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala1 ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la 1 Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.

3Radicación n.° 61726 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración 2 Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.

Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración 2 Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696. 4Radicación n.° 61726 SCLAJPT-11 V.00 y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En el caso bajo estudio, la accionante se queja de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha desatado la segunda instancia dentro del proceso por ella adelantado contra Coopetrol, aunque han transcurrido casi dos años desde que se recibió el expediente en la Corporación, y a pesar de que se han elevado dos solicitudes de impulso procesal. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que los procesos se evacuan en el orden que ingresan, y que en este momento están resolviéndose los que llegaron entre los meses de septiembre y noviembre de 2018, mientras que el de la señora Beltrán Villegas, se recibió en esa Corporación en enero de 2019. Por otro lado, si la actora considera que se encuentra dentro del grupo poblacional que le aplican las excepciones contempladas en la norma antes indicada, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello, porque aunque ha presentado dos memoriales pidiendo celeridad, lo cierto es que en tales escritos no se hace siquiera alusión a

contempladas en la norma antes indicada, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello, porque aunque ha presentado dos memoriales pidiendo celeridad, lo cierto es que en tales escritos no se hace siquiera alusión a alguna condición especial a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996 ; 5Radicación n.° 61726 SCLAJPT-11 V.00 de suerte que pretender que se ordene a la Corporación accionada que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora Ruth Beltrán Villegas, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. Así las cosas, al no encontrar razones suficientes que demuestren la infracción alegada, no hay lugar a la concesión del amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

RUTH BELTRÁN VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

BOGOTÁ, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 61726

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 61726

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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