CSJ - STL256-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL256-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL256-2022 Radicación n.° 63130 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, «confianza legítima» y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63130
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 27 de marzo de 2017, negó las
Decreto 758 de 1990. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 27 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de primer grado. En desacuerdo, el actor presentó recurso de casación, el cual fue admitido el 4 de marzo de 2020. Posteriormente, el recurrente presentó desistimiento del medio de impugnación extraordinario, el cual fue aceptado en auto de 8 de julio de 2020. Alegó que « la sola admisión del recurso que duró un año y cuatro meses a más del tiempo que ha transcurrido en el trámite de casación de acuerdo a la congestión de la Corte, considero que no pued [e] esperar las resultas del mismo» , de suerte que el mecanismo no resultaba idóneo. 2Radicación n.° 63130
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Reprochó que la decisión del Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre la posible acumulación de cotizaciones en el sector público y privados, especialmente, las sentencias
CSJ STL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.
Destacó que solo cuenta con la pensión «para sobrevivir» y solventar sus necesidades, y que la disminución de la mesada pensional afecta sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin
y solventar sus necesidades, y que la disminución de la mesada pensional afecta sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal confutado, dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja, y se ordene emitir una nueva determinación, en la que se tenga en cuenta los lineamientos del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia objeto del litigio. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte remitió el trámite a la Sala de Casación Penal, tras considerar que la misma se hacía extensiva a esta Corporación, comoquiera que se criticaba la demora en la admisión del recurso de casación. Así, la Sala de Casación Penal le dio el trámite respectivo y, en fallo de 8 de junio de 2021, negó el amparo. No obstante, en providencia de 9 de diciembre de 2021, la homóloga civil declaró la nulidad de lo actuado, al estimar que la autoridad competente para decidir el asunto en primer grado era esta Sala de Casación Laboral. 3Radicación n.° 63130
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En proveído de 13 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones indicó que no violó los derechos fundamentales aludidos. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 63130 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal confutado, dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja, y se ordene emitir una nueva determinación, en la que se tenga en cuenta los lineamientos del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la sumatoria de cotizaciones al sector público y privado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los
extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
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Así, es importante indicar:
(i) Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales,
y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que aceptó el desistimiento del recurso de casación -8 de julio de 2020y la interposición 6Radicación n.° 63130 SCLAJPT-11 V.00 de la súplica -11 de mayo de 2021-, es superior a diez (10) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios
momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 7Radicación n.° 63130 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 63130
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mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 63130
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En este orden, con las pruebas allegadas al trámite, la parte no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista, de ahí que el amparo resulta improcedente. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, lo cierto es que desistió del mismo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que el mismo había sido admitido por esta Sala de Casación Laboral y se encontraba en traslado. De otro lado, tampoco deviene próspero el argumento atinente a que el mecanismo no resultaba idóneo por la congestión judicial y porque es un sujeto de especial protección, pues de ser el caso pudo solicitar la prelación del turno. Por tal razón, ante el desistimiento del precitado recurso por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique haber desechado la herramienta judicial, por tanto, no puede
de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique haber desechado la herramienta judicial, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 63130
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Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 63130
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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