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CSJ - STL256-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL256-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL256-2023 Radicación n.° 100835 Acta 3 Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta

contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 100835

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra Mikhuna Comida Peruana, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 66682-31-03001-2022-00084-01 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, en auto de 21 de febrero de 2022 tuvo como coadyuvante a Cotty Morales Cáñamo. Relató que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 25 de julio de 2022 el mencionado estrado judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desestimó la condena en costas a favor del

Relató que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 25 de julio de 2022 el mencionado estrado judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desestimó la condena en costas a favor del accionante. Narró que tanto él como la coadyuvante apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, a través de sentencia de 28 de octubre de 2022 la confirmó y condenó en costas en segunda instancia solo a Cotty Morales Cáñamo. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el ad quem no debió negar las «agencias en derecho» de primera instancia a su favor, «so pretexto de que existe hecho superado». 2Radicación n.° 100835

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Indicó que «es tan cierto que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en tramite (sic) la accion (sic) se adecuaron las instalaciones». Narró que el Consejo de Estado reconoce agencias en derecho pese a que se declare carencia actual de objeto por hecho superado «sin embargo no cito tales sentencias, pues el C (sic) de Estado no es superior jerárquico ni funcional del tutelado ni de nadie en esta justicia civil». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 28 de octubre

obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 28 de octubre de 2022 para que, en su lugar, se reconozcan las costas a su favor. Así mismo, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «pronunciarse en derecho y coadyuvar [su] tutela. Además de probar en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 1.º de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 100835

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Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que se niegue la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso del expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022,

cual defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso del expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no. Frente a la solicitud contra la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el actor no acudió ante dicha autoridad con el fin de elevar sus peticiones, razón por la cual desconoce el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, pero solo frente a la censura contra la sentencia que la magistratura enjuiciada emitió el 28 de octubre de 2022.

Por otra parte, indicó que la homóloga Civil desconoció «el mandato legal y la posición» de esta Sala de la Corte expuesta en la providencia CSJ STL15674-2022. 4Radicación n.° 100835

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la providencia de 28 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las costas procesales a favor el actor. 5Radicación n.° 100835

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de

procesales a favor el actor. 5Radicación n.° 100835

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -28 de octubre de 2022y la presentación de la queja - 29 de noviembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto , se tiene que el Tribunal empezó por indicar que esa corporación tenía adoctrinado que la configuración del hecho superado supone la prosperidad de las pretensiones en la acción popular y, como consecuencia de ello, la condena en costas; no obstante, con base en decisiones de la Sala de Casación Civil y el Consejo de Estado, recogió su criterio, toda vez que «la conjuración voluntaria de la amenaza o trasgresión, implica concluir la inexistencia de parte vencida y, por ende, imposibilita condenar en costas». A continuación, precisó que las costas procesales son de carácter objetivo, lo que significa que se imponen a cargo de la parte vencida en

imposibilita condenar en costas». A continuación, precisó que las costas procesales son de carácter objetivo, lo que significa que se imponen a cargo de la parte vencida en juicio siempre que se den los supuestos contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. En el mismo sentido, el fallador de segundo grado refirió: 6Radicación n.° 100835

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Su causación se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto, según razona la CSJ. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar. Basta que prosperen las pretensiones. Sin embargo, resaltó que, en casos como este, en los que se advierte la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado no es viable condenar en costas, pues el accionado no resultó vencido en el proceso, habida cuenta que el juez popular no declaró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos ni impuso una orden a quien fue llamado a juicio. En ese punto, indicó lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC7941-2019 y por el

Consejo de Estado en sentencias CE SP, 19 sep. 2019, rad. 2012-0056901, CE SP, 1 jun. 2020, rad. 2010-00384-01. Y de ahí, puntualizó: En síntesis, aun cuando en este asunto se logró el cometido cardinal de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, debe abstenerse de condenar en costas de primera instancia, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelido por la jueza de conocimiento. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunf ó el actor popular. En estos términos, se modifica el criterio de esta Sala, que sostenía que el hecho superado constituía de suyo, la prosperidad de las pretensiones. Corolario, se confirmará la decisión confutada, se abstendráK la Sala de condenar en costas de esta instancia al actor popular, pese al fracaso del recurso, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe [Art.38, Ley 472]; y, se condenará en costas a la coadyuvante, pues, también perdió recurso y no est á cobijada por la garantía procesal que solo favorece al accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene 7Radicación n.° 100835 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se advierte que lo expuesto en precedencia no se contradice con lo resuelto en la sentencia CSJ STL15674-2022, a través de la cual esta Corporación revocó la decisión de primer grado y negó la tutela de los derechos invocados por el entonces accionante, pues en aquella oportunidad el Tribunal también cumplió con la carga de motivar su determinación, independientemente de ser o no compartida por el juez de tutela. 8Radicación n.° 100835

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

determinación, independientemente de ser o no compartida por el juez de tutela. 8Radicación n.° 100835

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100835

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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