CSJ - STL2560-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2560-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2560-2020 Radicación n.° 88077 Acta 7 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CAROLINA CABRERA ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 88077 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, relató que, el 13 de julio de 2018, promovió proceso laboral de única instancia en contra de la sociedad Inversiones Santa Bárbara Cinco S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que terminó de manera unilateral por parte de la demandada, en consecuencia de ello, se ordenara su reintegro por encontrarse en situación de debilidad manifiesta para el momento de su desvinculación, junto con el pago de la reliquidación de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social.
manifiesta para el momento de su desvinculación, junto con el pago de la reliquidación de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social. Contó que, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que, lo admitió por auto de 14 de noviembre de 2018 y le imprimió el trámite de única instancia; que el 9 de julio de 2019, el despacho programó audiencia «de único trámite y juzgamiento» para el 5 de septiembre siguiente. Refirió que llegada la fecha programada, el juzgador evacuó las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión y 13 de la misma mensualidad, se realizó la lectura del fallo en la que se negó la totalidad de sus pretensiones. 2Radicación n.° 88077 Alegó que se encontraba incapacitada para el momento en el que se dio por terminada la relación laboral y que ya había contado con calificación de pérdida de capacidad laboral en dos ocasiones, la primera realizada por la ARL Sura que le calificó en un 9% y, la segunda, por parte de la Junta Regional de Invalidez que dictaminó un 14,90%; afirmó que en la actualidad se encontraba a la espera de la asignación de cita ante la Junta Nacional de Invalidez. Indicó que el juzgado accionado transgredió sus
14,90%; afirmó que en la actualidad se encontraba a la espera de la asignación de cita ante la Junta Nacional de Invalidez. Indicó que el juzgado accionado transgredió sus garantías superiores pues en el trámite de la audiencia, quedó claro que «se encontraba incapacitada, o sea en estado de debilidad manifiesta para el día en que se dio por terminado el vínculo laboral, así mismo lo reconoció el empleador en audiencia, aduciendo que conocía del diagnóstico de Laringitis crónica, que venía presentando (…) desde el año 2015; como también reconoció que dio por terminado el contrato laboral simplemente porque no deseaba continuar con la empleada y porque según él había tenido inconvenientes con ella en la empresa, situación ésta que en ningún momento es demostrada por el empleador, pues no existe llamado de atención alguno, así como memorandos a su hoja de vida; razón suficiente que [la] lleva a aducir que la terminación del contrato laboral se dio exclusivamente por la condición de salud (…)». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, 3Radicación n.° 88077 en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, «llevar a cabo el proceso adecuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2020, la Sala Laboral del
en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, «llevar a cabo el proceso adecuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira informó que agotó el trámite del proceso laboral y dictó la respectiva sentencia, la cual estuvo debidamente fundamentada tanto en materia legal como jurisprudencial, sin que se tratara de una decisión arbitraria, razón por la cual se opuso a la prosperidad de la acción incoada. En sentencia de 23 de enero de 2020, el Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que todas y cada una de las etapas procesales consagradas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se surtieron a cabalidad. Destacó que el fallo se encontraba fundamentado en las pruebas recolectadas, de los que se concluía que el defecto fáctico tampoco quedó acreditado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, bajo el argumento que no se estudió el acervo probatorio aportado en la demanda y se
4Radicación n.° 88077 pasó por alto su condición de salud, quedó probada con las
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, bajo el argumento que no se estudió el acervo probatorio aportado en la demanda y se
4Radicación n.° 88077 pasó por alto su condición de salud, quedó probada con las incapacidades otorgadas por la EPS y con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que arrimó en la audiencia, lo que demostraba que contaba con estabilidad laboral reforzada y que aun así el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición 5Radicación n.° 88077 reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, la impulsora de la súplica se duele de que la oficina judicial querellada dictara sentencia desestimatoria de sus pretensiones, cuando demostró en el juicio que contaba con estabilidad laboral reforzada para el momento en el que ocurrió el despido. A su juicio, el juzgado cuestionado valoró, de manera parcializada, las pruebas que obraron en el expediente pues desconoció las incapacidades laborales emitidas por la EPS, así como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. En el presente asunto, revisada la documental
parcializada, las pruebas que obraron en el expediente pues desconoció las incapacidades laborales emitidas por la EPS, así como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. En el presente asunto, revisada la documental aportada, observa la Sala que el juzgado accionado incurrió 6Radicación n.° 88077 en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada. Ello por cuanto, pese a que la actora formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 a lo que el juzgador se abstuvo de conceder el pedimento por tratarse de un trámite de única instancia, resulta claro que existió una vulneración al debido proceso de la accionante al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual se estableció para los asuntos de única instancia, en virtud de la sentencia de la CC C-424/2015 y que, establece: «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario». Para abordar el tema, resulta pertinente para la Sala trasladarse a la sentencia dictada en única instancia, en la que se decidió:
adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario». Para abordar el tema, resulta pertinente para la Sala trasladarse a la sentencia dictada en única instancia, en la que se decidió:
1. Declarar que la señora Carolina Cabrera Zapata estuvo vinculada como trabajadora al servicio de la demandada Sociedad Inversiones Santa Bárbara Cinco S.A.S., como empleadora, entre el 2 de marzo del 2015 y el 28 de febrero de 2017 bajo los apremios de un contrato de trabajo pactado a término fijo inicial a término de 6 meses que por sus prórrogas
7Radicación n.° 88077 automáticas se convirtió a un (1) año que fuera terminado unilateralmente por la empleadora por el vencimiento del término pactado.
2. Respecto de las restantes pretensiones de la parte actora, absolver a la demandada declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3. Condenar en costas parciales a la demandante en favor de la demandada, tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos
($300.000)». En consecuencia, debe la Sala precisar que si bien la pretensión primera resultó favorable a la actora, lo cierto es que se trató de una pretensión meramente declarativa, la que le servía de base a la quejosa para dar paso a la pretensión de condena que enfiló para obtener sus derechos
que se trató de una pretensión meramente declarativa, la que le servía de base a la quejosa para dar paso a la pretensión de condena que enfiló para obtener sus derechos al reintegro laboral y a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; de ahí la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Así lo estableció esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41130, que precisó: Importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte
ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte 8Radicación n.° 88077 concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”. En ese entendido, al no prosperar, en la sentencia de única instancia, las pretensiones condenatorias con las que buscaba un reconocimiento dinerario como contraprestación al servicio prestado, así como al reintegro laboral por estimar que el despido se surtió en un lapso de tiempo en el que se encontraba incapacitada y, por consiguiente, cuando le asistía el derecho de una estabilidad laboral reforzada, lo correcto era que el juez de la causa remitiera el expediente al superior para que se
consiguiente, cuando le asistía el derecho de una estabilidad laboral reforzada, lo correcto era que el juez de la causa remitiera el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el fallo que encontró desfavorable a la parte demandante. A manera de ilustración, esta Sala, en diversos escenarios, ha abordado el estudio frente a casos en los que únicamente ha prosperado la pretensión declarativa, por lo que se ha dado paso a la protección al debido proceso al evidenciarse la contravención a los lineamientos procesales en materia laboral. Sentencias de tutela STL 10404-2016 y STL1622-2017. 9Radicación n.° 88077 En consecuencia, se insiste, al evitar que la sentencia dictada en única instancia fuera objeto de revisión por parte del superior, en grado jurisdiccional de consulta, tal omisión se tradujo en la conculcación del debido proceso de la promotora del amparo, razón por la cual, se ORDENARÁ al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se notifique la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 y, en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior funcional para lo de su cargo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
y, en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior funcional para lo de su cargo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CAROLINA BARRRERA ZAPATA, por las razones expresadas en precedencia SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que, diez (10) días hábiles, contados a partir de que se notifique la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado
10Radicación n.° 88077 jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 y, en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior funcional para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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