CSJ - STL2560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2560-2022 Radicación n.° 65896 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO
contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500620070086201, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 65896
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las afirmaciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas, se infieren que Jesús Antonio Martínez Alonso promovió proceso ordinario laboral contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ecopetrol S.A., Senado de República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ecopetrol S.A., Senado de República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el propósito de obtener el pago de los honorarios causados por sus servicios prestado. Que la referida causa fue repartida, inicialmente, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el 12 de enero de 2012, pasó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta misma ciudad, último despacho que dictó sentencia absolutoria el 31 de junio de esa anualidad; que contra la citada determinación formuló recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces administrativo de esta misma ciudad, con fundamento en que «el demandante fue asesor de la entidades demandadas», por lo que el pago de los honorarios reclamados «debía someterse a las reglas de contratación con cada entidad pública, y la actuación propia de las controversias contractuales, fijada en el artículo 87 del CCA». Expuso que una vez repartida entre los jueces administrativos, le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco 2Radicación n.° 65896
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Administrativo del Bogotá, culminado los trámites el 15 de marzo de 2017. Arguyó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho
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Administrativo del Bogotá, culminado los trámites el 15 de marzo de 2017. Arguyó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las certificaciones laborales expedidas por las demandadas que demostraban que «sí había vínculo laboral». Además, desconoció que la competencia para conocer del asunto era de la jurisdicción ordinaria y no administrativa como « lo indica el Art 23 lite 5 y 8 de C.P.C y lo sentenció el fallo de esta Sala laboral que es competente el juez del circuito donde el demandante adelantado la labor contratada o no contrato si no por prestar un servicio remunerado etc (sic)». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, como juez constitucional « revoque la del juez 15 laboral del Circuito» y acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Minas y 3Radicación n.° 65896
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Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Minas y 3Radicación n.° 65896
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Energía y el Instituto Nacional de Vías, solicitaron en escritos separados, que se declare improcedente el amparo. La Terminal del Transporte S.A. pidió su desvinculación. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que según el sistema de gestión judicial el proceso ordinario laboral con radicado n°. 11001310500620070086201, fue adelantado en distintas etapas procesales e instancias en despachos de descongestión. Así mismo, informó que conforme la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial « la última actuación surtida en este despacho data del 30 de mayo de 2011, en la que se ordenó revocar la providencia objeto de apelación y se ordenó al A quo que verificara la subsanación de la demanda». La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación, debido a que la presunta vía de hecho endilgada fue atribuida a las « providencias judiciales atacadas». Y, en todo caso, aseveró que dicha entidad «fue excluida del trámite procesal en la medida que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral declaró la excepción previa de inepta demanda». La Empresa de Transporte del Tercer Milenio
entidad «fue excluida del trámite procesal en la medida que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral declaró la excepción previa de inepta demanda». La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la referida causa «no fue integrada como parte ni como litisconsorte». 4Radicación n.° 65896
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El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción, debido a la ausencia de los requisitos de procedibilidad, inexistencia de violación de los derechos fundamentales y la falta de acreditación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ecopetrol S.A. precisó que debía negarse el amparo, puesto que las sentencias proferidas por parte de los despachos accionados se encontraban ajustadas a derecho, pues conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional «se requieren para que haya lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencia judicial», que los jueces incurran en los errores endilgados. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto. II CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 65896
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso
en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 6Radicación n.° 65896 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de
presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por el promotor de la acción la invalidación de la providencia de 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, l o cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (6 de febrero de 2022) transcurrieron más de 8 años, término que excede con creces el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar
que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño 8Radicación n.° 65896 SCLAJPT-11 V.00 o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. 9Radicación n.° 65896
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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