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CSJ - STL2561-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2561-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2561-2022 Radicación n.° 65922 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por TRANSNEVADA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2021-00004.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia.Radicación n.° 65922

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Martha Elena Pinzón Castañeda presentó demanda ordinaria laboral en su contra, radicada con el n.º 2021-00004, persiguiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, la totalidad de los salarios y prestaciones debidas.

moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, la totalidad de los salarios y prestaciones debidas. Por sentencia de 28 de julio de 2021 el Juzgado desestimó las pretensiones, decisión que, al ser consultada, fue revocada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para, en su lugar, condenarla a pagar $16.940.000 por concepto de sanción moratoria. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que aplicó la sanción moratoria de forma automática sin analizar que su conducta estuvo revestida de buena fe en atención a los motivos que tuvo para realizar de forma tardía el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Al respecto, dijo, omitió valorar la prueba que acreditaba «los pagos realizados a favor de la trabajadora Marta Pinzón Castañeda, después de la terminación de la relación laboral, en el transcurso de cuatro (4) meses» , los cuales se hicieron de manera gradual «no por un capricho arbitrario de la empresa demandada, sino por el contrario, 2Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 debido a circunstancias de fuerza mayor ocasionada por los efectos de la pandemia originada por el COVID19». Adicionalmente, no apreció la certificación expedida por el contador de la empresa, «a través de la cual da fe pública sobre la veracidad, de la crisis económica que enfrentó

efectos de la pandemia originada por el COVID19». Adicionalmente, no apreció la certificación expedida por el contador de la empresa, «a través de la cual da fe pública sobre la veracidad, de la crisis económica que enfrentó TRANSNEVADA SAS en al año 2021, y por lo cual no fue posible el pago a tiempo de la liquidación final de prestaciones sociales, a favor de la ex – trabajadora». La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia digital del expediente. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá pidió ser desvinculado de este trámite, porque su decisión se ajustó a derecho y por tanto no vulneró derecho fundamental alguna de las partes en esa instancia.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se

3Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, dado que funge como demandada en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación

presentación de esta acción, dado que funge como demandada en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora agotó todos los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico en atención a la cuantía de la condena impuesta por el Tribunal; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice la accionante reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que vulnerara sus garantías superiores al condenarla al pago de la sanción moratoria, porque, en su parecer, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y con ello 4Radicación n.° 65922

garantías superiores al condenarla al pago de la sanción moratoria, porque, en su parecer, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y con ello 4Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 desconoció que si bien incurrió en un pago tardío de sus obligaciones ello no obedeció a una conducta de mala fe sino a una fuerza mayor generada por la pandemia del Covid19. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales y delimitó el problema jurídico en establecer «si había lugar a ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, o si debía mantenerse la absolución decretada por la jueza». Para desarrollar tal planteamiento precisó los hechos que no estaban discusión, citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para explicar, primero, que la ley señala «un término para cumplir con esa obligación [pago de salarios y prestaciones] y evitar los efectos onerosos de la aludida indemnización, y ese término es la fecha de terminación del contrato», dado que «esos conceptos [salarios y prestaciones] se constituyen en una cuestión vital para el trabajador, en tanto al verse privado de su salario por la pérdida del empleo, tales sumas sirven para solventar y atender sus necesidades básicas y las de su familia mientras persiste el desempleo, y es eso lo que explica la drasticidad de la sanción». Segundo, que «la sanción procede tanto cuando hay

atender sus necesidades básicas y las de su familia mientras persiste el desempleo, y es eso lo que explica la drasticidad de la sanción». Segundo, que «la sanción procede tanto cuando hay omisión de pago, como cuando este se produce de manera tardía» y, tercero, que «esta indemnización no es de aplicación automática […]. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la 5Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma». Siguiendo esa perspectiva, se refirió a los argumentos de la demandada, quien aludió a «las dificultades generadas por la pandemia de COVID 19 y acompañó un certificado del contador, en el que da cuenta de una disminución de ingresos del 50%, que, a juicio del juzgado, impidió el pago de la totalidad de la liquidación en un solo contado», para concluir: La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. También concuerda con la demandada en que la pandemia es un hecho notorio y que ello produjo una afectación a la economía global y a la colombiana en particular. Sin embargo, para que estas circunstancias eximan de la sanción de marras, es menester que la imposibilidad de pagar por

afectación a la economía global y a la colombiana en particular. Sin embargo, para que estas circunstancias eximan de la sanción de marras, es menester que la imposibilidad de pagar por problemas de flujo de caja aparezcan suficiente y fehacientemente demostrados, y ello no puede deducirse del certificado del contador allegado al proceso, por cuanto este solamente se refiere a una disminución de los ingresos del 50% pero en modo alguno puede colegirse de ahí que hubiese imposibilidad de pagar la liquidación a la actora de manera completa al terminar el contrato de trabajo. De otro lado, no puede perderse de vista que el retiro de la trabajadora no fue repentino, pues esta presentó renuncia desde el mes de marzo y su retiro solo vino a producirse unos cinco meses después, de modo que la empresa estaba prevenida acerca de la inminencia del pago de sus derechos salariales y prestacionales y ha podido hacer las reservas del caso. De igual manera, en el extenso lapso transcurrido desde que terminó el contrato hasta que se hizo el pago del último abono, la empresa nunca intentó buscar un acuerdo con la trabajadora para definir la forma de pago, sino que motu proprio estableció fechas y cantidades por pagar, sin atender los reclamos de la actora sobre la urgencia de esos dineros, ni sus advertencias sobre las consecuencias de demora. En todo caso, las dificultades para pagar que se aleguen para exonerarse, deben demostrarse con 6Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 pruebas del proceso, carga con la que aquí no se cumplió pues la

pagar que se aleguen para exonerarse, deben demostrarse con 6Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 pruebas del proceso, carga con la que aquí no se cumplió pues la simple disminución de los ingresos no es suficiente para concluir buena fe, porque ella en modo alguno acredita imposibilidad de pago. Es conveniente insistir en que el pago total tiempo después de terminado el contrato de trabajo, en modo alguno puede tenerse de forma necesaria como señal de buena fe, pues de ser así no habría lugar a imponer la sanción en los casos de pago tardío, con lo cual se desconocería tanto lo previsto en la ley como lo resuelto por la jurisprudencia sobre ese tema. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, mas aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado esta sala, que lo llevaron a concluir con el apoyo de las pruebas recaudadas que la actuación de la demandada no estaba revestida de buena fe. Resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en 7Radicación n.° 65922 SCLAJPT-11 V.00 la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65922

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65922

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

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