CSJ - STL2562-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL2562-2020 Radicación n.° 58894 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de IVETH EMILIA GARCÍA YÚNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a BANCOLOMBIA S.A., a SUVALOR S.A. hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A. , a ÉDGAR VILLAREAL RIVERA , a
SALOMÓN SMITH BARNEY, a ALMACENES ÉXITO S.A., a
CORFINSURA S.A., a BBVA VALORES GANADEROS S.A. ,
a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58894 protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada Narró que adquirió, en total, 297.551 acciones de «CADENALCO S.A.», las cuales se convirtieron en 63.308 acciones de «ALMACENES ÉXITO S.A.», una vez esta
Narró que adquirió, en total, 297.551 acciones de «CADENALCO S.A.», las cuales se convirtieron en 63.308 acciones de «ALMACENES ÉXITO S.A.», una vez esta empresa absorbió a aquélla. Sostuvo que, mediante autorización escrita del 12 de marzo de 2002, «ordenó a ALMACENES ÉXITO que de las 63.308 acciones, se le entregaran 17.322 (…) al BANCO DE OCCIDENTE, 33.435 acciones (…) a CORFINSURA y las 12.551 restantes (…) a BANCOLOMBIA, para que, (…), continuaran pignoradas (…)» , en garantía de obligaciones personales que tenía para con dicha entidad. Afirmó que, en junio del 2002, pagó los créditos en favor del citado Banco, por lo que desde entonces, en su sentir, quedó a paz y salvo con él, razón por la cual éste debió levantar el gravamen que existía sobre las acciones y devolverlas a su titular. Aseveró que Bancolombia S.A., «sin mediar autorización» de ella, «procedió a entregarle al señor ÉDGAR VILLARREAL el Título No. 36019 que contenía las 12.551 acciones”, persona que según informe posterior rendido por ALMACENES ÉXITO S.A ., previa enajenación, hizo efectivos los títulos. Manifestó que Bancolombia, «como tenedor[a] legítim[a] de [sus] acciones, para poder proceder legalmente a entregar
rendido por ALMACENES ÉXITO S.A ., previa enajenación, hizo efectivos los títulos. Manifestó que Bancolombia, «como tenedor[a] legítim[a] de [sus] acciones, para poder proceder legalmente a entregar las mismas a un tercero, tenía que recibir debidamente SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58894 autenticada, una autorización en la que constara el nombre de la persona o entidad a quien tenían que hacerle entrega de las acciones» , como ocurrió con las pignoradas al Banco de Occidente, sin que ello se hubiera atendido en el caso mencionado. Señaló que como ella no pudo transferir las acciones referidas para cubrir con su valor otras deudas a su cargo, se vio «obligada a realizar préstamos a familiares y amigos cercanos (…), lo cual le ha generado perjuicios económicos, ya que hasta el momento le ha sido imposible el pago de dichos prestamos [y de] los intereses (…)». Advirtió que CORFINSURA S.A ., hoy BANCOLOMBIA S.A. , «recibió el valor de las 33.435 acciones físicas ÉXITO (sic), sin ser titular de las mismas[,] representadas en el Título No. 36020», toda vez que ellas no fueron parte del acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y dicha empresa, en audiencia del 25 de mayo de 2004, realizada dentro del proceso penal seguido en su contra, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, pues esa negociación recayó únicamente sobre 10.000 acciones de Paz del Río y 29 acciones de Carulla Vivero, administradas por Alianza
proceso penal seguido en su contra, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, pues esa negociación recayó únicamente sobre 10.000 acciones de Paz del Río y 29 acciones de Carulla Vivero, administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de Almacenes Éxito S.A., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones Valores Bavaria, administradas por Comicol; y 1.286 acciones de Corfinsura, 4.791 acciones privilegiadas de ISA y Cédulas Suramericanas, administradas por
SUVALOR S.A.
SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58894 Mencionó que CORFINSURA S.A., además de las acciones transferidas en virtud de la comentada conciliación, recibió 45.986 acciones de «Almacenes Éxito S.A.» , entre ellas, las 12.551 pignoradas a BANCOLOMBIA S.A., sin tener derecho a ello, pues ella, como titular de las mismas, no autorizó su transferencia, ni las incluyó en el acuerdo conciliatorio aludido. Explicó que, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, inició una demanda de responsabilidad civil contra Bancolombia S.A., la cual fue reformada, con el fin de que se declarara: i) que ella era titular de 45.986 acciones de ALMACENES ÉXITO S.A., correspondientes a 12.551 que pignoró a BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y 33.435 que entregó a
acciones de ALMACENES ÉXITO S.A., correspondientes a 12.551 que pignoró a BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y 33.435 que entregó a CORFINSURA S.A., representadas en el título 36.020; ii) que Bancolombia S.A. “dispuso arbitrariamente” de dichas acciones, como quiera que, sin autorización suya, las entregó a SUVALOR S.A., hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros conseguidos con su enajenación y, que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a entregarle las referidas acciones, junto con «las utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron (…) desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y] hasta cuando se verifique [su] entrega (…)»; y, de otro, a pagarle los perjuicios que con su conducta le causó. Agregó que, de manera subsidiaria, pidió que en el evento en que fuera imposible la devolución física de las SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58894 acciones, se impusiera a la entidad bancaria la obligación de restituirle el precio de las mismas, según el «valor que tengan en el momento del pago», así como el de «los dividendos, utilidades, emolumentos y rendimientos que (…) hayan producido» desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su importe.
tengan en el momento del pago», así como el de «los dividendos, utilidades, emolumentos y rendimientos que (…) hayan producido» desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su importe. Indicó que, habiéndose surtido el trámite procesal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le correspondió el conocimiento de la demanda, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió: i) desestimar los mecanismos defensivos esgrimidos por la entidad bancaria demandada con relación a las 12.551 acciones de Almacenes Éxito S.A., representadas en el título 36.019; ii) declarar probadas las excepciones de «ausencia de nexo de causalidad» y «ausencia de culpa con respecto a las 33.435 acciones representadas en el título 36.019» ; iii) disponer que el Banco demandado está obligado a entregarle a la actora el valor de las 12.551 acciones; y iv) negar las pretensiones relacionadas con las 33.435 acciones de Almacenes Éxito S.A. Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación interpuestos, por ella y su contraparte, contra la anterior determinación, mediante fallo emitido el 29 de abril de 2014, decidió modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar: a) «no probadas las excepciones de ‘Ausencia de nexo de causalidad’, ‘Ausencia de culpa de
abril de 2014, decidió modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar: a) «no probadas las excepciones de ‘Ausencia de nexo de causalidad’, ‘Ausencia de culpa de Bancolombia’ [y] ‘Cosa Juzgada’ propuestas por SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58894 Bancolombia»; b) «que Iveth García Yunez es titular de 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A., y que la Corporación Financiera Nacional [y] Suramericana S.A. Corfinsura (hoy Banco de Colombia S.A. Bancolombia[)], dispuso de esas 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A. sin que la actora le entregara estipulación o pacto expreso de transferencia de dichas acciones»; c) «Que Bancolombia deberá restituir a la actora 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A., dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Q]ue se conden[a] a Bancolombia al pago de las utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron dichas acciones desde cuando se dispuso de las mismas hasta cuando se verifique la entrega de las acciones físicas éxito (sic)». Además, no condenó «al pago de perjuicios diferentes[,] dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso».
hasta cuando se verifique la entrega de las acciones físicas éxito (sic)». Además, no condenó «al pago de perjuicios diferentes[,] dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso». Aseguró que contra la decisión emitida por el sentenciador de segundo grado, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual formuló dos cargos, de los cuales fue estudiado el primero por la Sala de Casación Civil, al considerar que era el llamado a prosperar, en el cual se acusó la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos «1602, 1618 a 1621 y 1624 del Código Civil», como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho por falta de apreciación de ciertas pruebas, ponderar equivocadamente otros medios de convicción y soportado la decisión en pruebas que no tenían contenido ideológico. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58894 Cuestionó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil SC3416-2019 de 23 de agosto de 2019, por cuanto, en su criterio, no examinó, «como normalmente lo hace», si las normas denunciadas como violadas directamente ostentaban el rango de sustancial, cuando en otras oportunidades había sostenido jurisprudencialmente que las disposiciones acusadas en el cargo no lo eran, situación que derivó en el desconocimiento de sus propios precedentes jurisprudenciales.
otras oportunidades había sostenido jurisprudencialmente que las disposiciones acusadas en el cargo no lo eran, situación que derivó en el desconocimiento de sus propios precedentes jurisprudenciales. Alegó que la autoridad judicial accionada fue llevada «hábilmente» por la parte recurrente a revisar todo el proceso cuando «hizo un recorrido antecedente de la conciliación judicial para justificar el despojo arbitrario de las acciones (…) no existiendo en el documento de conciliación, elaborado por la demandada facultad expresa (…) para que ella dispusiera de sus acciones». Afirmó que «La Sala de Casación Civil lesionó (…) el derecho fundamental del debido proceso (…) cuando pasó por alto lo dispuesto por el artículo 374 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 10, mod.189, vigente a la fecha de interposición del recurso de casación, en cuanto al requisito previsto en el ordinal 3°, ‘Si se trata de la causal primera (se refiere al art. 368), se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas’». Explicó que el cargo primero de la demanda de casación denunció el quebrantamiento de los artículos 1602, 1618 a 1621 y 1624 del Código Civil, los cuales, en SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58894 su criterio, no tenían el carácter de normas sustanciales y bajo dicha óptica la Sala de Casación Civil no debió abordar el estudio del cargo, como efectivamente lo hizo, sin
su criterio, no tenían el carácter de normas sustanciales y bajo dicha óptica la Sala de Casación Civil no debió abordar el estudio del cargo, como efectivamente lo hizo, sin ocuparse de justificar esa actuación, contrariando con ello varios de sus precedentes jurisprudenciales, a saber: respecto al artículo 1602 del C.C. «la sentencia 1° de octubre de 2004, expediente 7736, SC-148 de 30 de junio de 2005, SC 1° de junio de 2007, expediente 2001-033-01»; al artículo 1618, id, «la sentencia del marzo 30 de 2006, providencias del 26 de agosto de 2014, 6 de febrero de 2009, 26 de junio de 2014, 20 de agosto de 2010»; a los artículos «1619, 1620 y 1621,(…) , en providencias del 10 de agosto de 2011, 2 de febrero de 2005, 23 de abril de 1996, 31 de mayo de 2013»; y al artículo 1624 del código civil la «sentencia 30 de junio de 2005, autos 11 de julio de 2000, 31 de mayo de 2013, 26 de junio de 2014». Por último, aseveró que «la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha[bía] variado sus precedentes judiciales (horizontales) en ese sentido, [ya que] segu[ía] aplicándolos, aun después de la censurada sentencia de casación, en reiterados pronunciamientos, solo que, en [su]
aplicándolos, aun después de la censurada sentencia de casación, en reiterados pronunciamientos, solo que, en [su] caso (…), no lo hizo, violando de esta manera el derecho fundamental del debido proceso, de igualdad de trato jurídico, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, y para muestra basta repasar el auto ‘AC14832018’, de fecha 30 de abril de 2019, con ponencia del mismo magistrado que fungió como sustanciador de la sentencia de casación violadora de las garantías fundamentales, en donde inadmite un cargo porque las normas denunciadas SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58894 como sustanciales, no lo eran, lo que reafirma, aún más, la vulneración de las garantías fundamentales» invocadas. Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, dentro del proceso que originó la queja, profirió sentencia el 25 de junio de 2013, la cual fue apelada por ambas partes y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2014, que posteriormente conoció el recurso de casación la Sala de Casación Civil.
ambas partes y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2014, que posteriormente conoció el recurso de casación la Sala de Casación Civil. Bancolombia S.A. expuso que en el proceso objeto de discusión se adelantaron todas las etapas procesales en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable al asunto, por lo que no le asistía razón a la accionante al señalar que la Sala de Casación Civil le había vulnerado sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Civil adujo que se atenía a lo consignado en la decisión reprochada.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58894 derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha
protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58894 Ahora, con relación al precedente judicial esta Corporación mediante sentencias STL3919-2019 y STL5811-2019, indicó: En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o
STL5811-2019, indicó: En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Por otra parte, en la sentencia CC SU074/14: La Corte Constitucional ha sostenido que, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que “resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y
autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que “resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad”. En ese orden, con relación al desconocimiento del precedente judicial, advierte la Sala que si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 58894 precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. En el presente asunto, se denuncia que la Sala de Casación Civil incurrió en desconocimiento de su propio precedente por cuanto en la sentencia SC3416-2019 al casar la decisión de 29 de abril de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio prosperidad al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Bancolombia S.A. en el proceso ordinario que le promovió la acá accionante, dando aplicación a los artículos 1602, 1618
de casación interpuesto por la parte demandada Bancolombia S.A. en el proceso ordinario que le promovió la acá accionante, dando aplicación a los artículos 1602, 1618 a 1621 y 1624 del Código Civil, que en varias ocasiones ha señalado que no son normas aptas para sostener un cargo en esa sede extraordinaria. En efecto al revisar la providencia cuestionada se observa que, luego de realizar una serie de consideraciones en torno a la valoración probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, el colegiado acudió al artículo 1618 de la siguiente manera: El artículo 1618 del Código Civil, en cuanto hace a “LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS”, establece que “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Y si se trata de desentrañar el genuino propósito que tuvieron los celebrantes de un acuerdo de voluntades, forzoso es examinar sus antecedentes, pues de ellos, como es lógico entenderlo, puede inferirse el mismo. Al respecto, tiene dicho la Corte: SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 58894 Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones
artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse. En ese sentido, en sentencia de 7 de febrero de 2008 y reiterada el 30 de agosto de 2011, exp. 2001-06915 y 199901957, advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio
propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘…los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’” (CSJ, SC del 24 de julio de 2012, Rad. n.° 2005-00595-01).
Además, indicó sobre la interpretación que hizo el Tribunal del acuerdo conciliatorio, lo siguiente: Así las cosas, cuando el Tribunal interpretó la conciliación en la forma como lo hizo, con total desprecio de sus antecedentes, de todos y, especialmente, de los que se dejaron destacados en precedencia, a más de cometer el error de hecho que esa pretermisión implicó, vulneró indirectamente la norma sustancial atrás registrada, pues dejó de ver que la intención
precedencia, a más de cometer el error de hecho que esa pretermisión implicó, vulneró indirectamente la norma sustancial atrás registrada, pues dejó de ver que la intención de la señora García Yunez al conciliar, fue la de vender y liquidar “todas sus inversiones inscritas en bolsa”, como reza SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 58894 la primera parte de su cláusula segunda, acorde con el compromiso que, por voluntad propia, adquirió el día en el que se descubrieron los ilícitos que cometió, pues desde entonces ofreció “liquidar todas las acciones a mi favor[,] entregarle todo ese dinero a Corfinsura y el saldo que quede pendiente firmarle un pagar[é][,] quedando con el compromiso de que le pagare hasta el último peso” (Carta del 23 de mayo de 2002, que la señora García Yunez le dirigió a CORFINSURA S.A., fl. 5, cd. 15). Más adelante indicó en relación al precepto 1620 del estatuto civil, dijo: Empero el desatino del citado juzgador no paró ahí. También comportó la ostensible transgresión del artículo 1620 del Código Civil. Esa Corporación, para atribuirle a la conciliación el alcance restringido que le asignó, encontró que su cláusula segunda era contradictoria, toda vez que se refirió, en su primera parte, a la “totalidad” de las inversiones en bolsa que la señora García Yunez
restringido que le asignó, encontró que su cláusula segunda era contradictoria, toda vez que se refirió, en su primera parte, a la “totalidad” de las inversiones en bolsa que la señora García Yunez tenía y, en la segunda, a unas específicas inversiones, siete nada más, que a continuación identificó. El preciso análisis del ad quem, fue el siguiente: El pretender manejar simultáneamente el texto de esas estipulaciones[,] genera(…) una contradicción en el entender qu[é] fue efectivamente lo querido por las partes en esa doble redacción, con lo que se deriva del ‘todo’ {…orden irrevocable de venta y liquidación de todas sus inversiones suscritas en bolsa…} o lo que hace referencia ‘a la parte específicamente descrita de ese todo’ {… y de las inversiones que se relacionan a continuación…}, si se le da prelación a la primera (el todo), la segunda (la parte) fue innecesariamente pactada al entenderse que estaba el contenido de esa relación, desde el principio, incluida y cobijada en la primera y si se da prelación a la segunda (la parte) deviene en ineficaz la primera (el todo) para entender excluido lo que no fue expresamente relacionado (se subraya).
Preceptúa la norma invocada: El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 58894 Ahora bien, si la dificultad la ofrece sólo un segmento de una cláusula, la aplicación del anterior precepto traduce que deberá
SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 58894 Ahora bien, si la dificultad la ofrece sólo un segmento de una cláusula, la aplicación del anterior precepto traduce que deberá privilegiarse la interpretación en la que todas sus partes producen algún efecto, frente a aquella en la que se concede esa gracia únicamente a algunos aspectos de la estipulación y se le quita a los restantes. La aplicación de ese precepto en el caso sub lite, exigía del juez evaluar si la cláusula objeto de su análisis, podía interpretarse de modo que toda ella produjera efectos jurídicos, lo que en efecto era factible, de entenderse que las dos partes que la componen, a decir del ad quem, eran complementarias y no contradictorias, como en definitiva esa autoridad lo coligió. En verdad que cuando en esa estipulación se señaló que la señora García Yunez, “mediante escrito separado, cuya copia se anexa a este expediente[,] dará orden irrevocable de venta y liquidación de todas sus inversiones suscritas en bolsa y de las inversiones que se relacionan a continuación”, no se establecieron previsiones opuestas, excluyentes entre sí, sino complementarias, en el sentido de que el compromiso de la nombrada interviniente fue el de conferir mandato para la enajenación de la totalidad de sus inversiones en bolsa “y”, particularmente, de las que a continuación se identificaron. Con otras palabras, los contratantes pecaron de abundamiento, mas no de incoherencia, por contradicción, al precaverla.
inversiones en bolsa “y”, particularmente, de las que a continuación se identificaron. Con otras palabras, los contratantes pecaron de abundamiento, mas no de incoherencia, por contradicción, al precaverla. Esa inteligencia de la estipulación contractual, deja a salvo todas sus partes. Aquélla en la que se previó la venta de “todas” las inversiones en bolsa que tenía la señora García Yunez; y la otra, en la que se especificaron algunas, particularizándolas. Desvanecida, como queda, la contradicción en que se fincó el Tribunal para, de un lado, restarle efectos a la primera parte de la cláusula y, de otro, reconocérselos sólo a la segunda, aflora nítido el quebranto del precepto atrás mencionado, toda vez que esa Corporación brindó prevalencia al criterio conforme el cual una parte de la estipulación no producía efectos, contrariando de paso, como ya se estableció, la genuina intención que tuvieron las partes al conciliar. 5.8. Si en claro queda, que la verdadera intención de los celebrantes de la conciliación fue la venta de todos los activos bursátiles que estaban en cabeza de la señora García Yunez, los SCLAJPT-11 V.00 15Radicación n.° 58894 argumentos que invocó el Tribunal para sustentar la interpretación contraria, esto es, que ese acuerdo solamente versó sobre las acciones que se especificaron al final de su cláusula segunda, caen por su base. Ningún sentido tuvo, por lo tanto, recurrir al artículo 1619 del
contraria, esto es, que ese acuerdo solamente versó sobre las acciones que se especificaron al final de su cláusula segunda, caen por su base. Ningún sentido tuvo, por lo tanto, recurrir al artículo 1619 del Código Civil; o aducir que toda transacción exige la completa identificación de las obligaciones que surjan de ella; o invocar el desarrollo práctico de la conciliación, que como pasa a comentarse fue, precisamente, la venta de todas las acciones en cabeza de la nombrada, sin reproche alguno d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.