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CSJ - STL2563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2563-2020 Radicación n.° 58886 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DUVÁN CAMILO BORDA CORONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, igualdad y debido proceso, que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada.Radicación n.˚ 58886

Como fundamento de su petición, contó que, el 8 de noviembre de 2017, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Icotec Colombia S.A.S., y, de manera solidaria, frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en atención a la vinculación laboral que existió con ellas mediante contrato de trabajo por obra y labor suscrito entre el 16 de abril de 2015 y el 1° de diciembre de la misma anualidad. Afirmó que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que, lo

el 16 de abril de 2015 y el 1° de diciembre de la misma anualidad. Afirmó que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que, lo admitió por auto de 14 de diciembre de 2017; que, una vez agotado el trámite de rigor, el 16 de septiembre de 2019, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones; por lo que interpuso recurso de apelación. Refirió que, el 20 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, dispuso: Condenar a Icotec Colombia S.A.S. en liquidación por adjudicación y de manera solidaria y responsable a Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a pagar a Duvan Camilo Borda Coronado la suma de $438.628 por concepto de diferencia entre la liquidación de prestaciones sociales pagadas y las liquidadas por la Sala. Los valores anteriores la debe pagar la aseguradora Compañía Seguros del Estado S.A. (…). Condenar a Icotec Colombia S.A.S., hoy en liquidación por adjudicación a pagar a Duvan Camilo Borda Coronado la suma de $2.125.000 por indemnización moratoria los valores anteriores los debe pagar la seguradora Compañía Seguros del Estado S.A. (…)». 2Radicación n.˚ 58886 En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores porque a pesar

anteriores los debe pagar la seguradora Compañía Seguros del Estado S.A. (…)». 2Radicación n.˚ 58886 En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores porque a pesar de haber revocado lo resuelto por el inferior, en todo caso, desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la sentencia CSJ SL194-2019 de 23 de enero de 2019. A su juicio, el Tribunal cuestionado se equivocó al limitar la condena y la liquidación de la indemnización moratoria hasta el auto que dio apertura al proceso de reorganización de Icotec Colombia S.A.S., cuando «este acto procesal ante la Superintendencia de Sociedades se refiere al primero que se da cuando una Empresa o Sociedad decide solicitar la intervención del Estado; además es de advertir (…) que una cosa es el inicio de la etapa de reorganización y otra de llegar el caso es el de la liquidación propiamente dicha». Expuso que en el precedente traído a colación, se dejó sentado que el pago o reconocimiento de la indemnización moratoria «debe ir hasta el acta final de liquidación de la sociedad pues es allí donde la empresa desaparece de la vida jurídica, legal y contractual, toda vez que ya no contará con personería jurídica, no será sujeto de derechos y obligaciones y por ello mismo no podrá responder por el pago de condena alguna al cancelarse definitivamente su funcionamiento (…)». Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y

obligaciones y por ello mismo no podrá responder por el pago de condena alguna al cancelarse definitivamente su funcionamiento (…)». Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos invocados y para tal 3Radicación n.˚ 58886 efecto, que se ordene al Tribunal querellado dejar sin efecto la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019 en lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, en su lugar, programar nuevamente la audiencia a fin de resolver el recurso de apelación que formuló contra el fallo de 16 de septiembre del mismo año y en esta ocasión ajuste su sentencia al precedente atrás citado. Por auto de 19 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto, y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá arrimó, en calidad de préstamo, el expediente, sin realizar ninguna manifestación frente a los hechos materia de reclamo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 4Radicación n.˚ 58886 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, el accionante pretende por vía constitucional, dejar sin efecto la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019 atinente al tiempo por el cual debió

son confiados a los Jueces. En el presente caso, el accionante pretende por vía constitucional, dejar sin efecto la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019 atinente al tiempo por el cual debió ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pues, a su juicio, el Tribunal accionado fijó como límite para la liquidación, la fecha en la cual se dictó el auto que dio apertura al proceso de reorganización de la demandada Icotec Colombia S.A.S., cuando el mismo debió ir hasta el acta final de liquidación de la sociedad. 5Radicación n.˚ 58886 Dentro de la inconformidad, el actor adujo que la colegiatura accionada desconoció el precedente jurisprudencial, como fue la sentencia SL194-2019 de 23 de enero de 2019, en cuya oportunidad se dejó sentado que el pago o reconocimiento de la indemnización moratoria «debe ir hasta el acta final de liquidación de la sociedad pues es allí donde la empresa desaparece de la vida jurídica, legal y contractual, toda vez que ya no contará con personería jurídica, no será sujeto de derechos y obligaciones y por ello mismo no podrá responder por el pago de condena alguna al cancelarse definitivamente su funcionamiento (…)». Para ahondar en el tópico materia de discusión, resulta pertinente que la Sala se remita a la determinación cuestionada, a fin de analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención. Para lo que aquí interesa, el cuerpo colegiado,

cuestionada, a fin de analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención. Para lo que aquí interesa, el cuerpo colegiado, consideró que para efectos de condenar a la sanción moratoria reclamada debía evaluarse la mala fe del empleador y, que en vista de que la sociedad entró en reorganización, a partir de ese momento perdió autonomía en el manejo de sus negociones, por lo que concluyó:

No se puede deducir mala fe o interés en defraudar los derechos de los trabajadores pues no es él quien orienta la forma, el momento, o la prioridad con que se deben hacer los pagos, sino un agente estatal que actúa con autonomía y a quien se impone hacer el uso de los recursos para conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia del proceso de reestructuración empresarial. 6Radicación n.˚ 58886 Sobre la materia el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe al empresario efectuar “compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo (…)salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”, y sobre obligaciones laborales –que se pueden

transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo (…)salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”, y sobre obligaciones laborales –que se pueden entender del giro ordinario de sus negociossolo le permite hacer pagos “desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma”. Es decir, a partir de la admisión al proceso de reorganización el empleador pierde la administración de su capital y en consecuencia, hasta ese momento puede correr la sanción moratoria en su contra. Bajo estas reglas y una vez revisado el expediente, se advierte que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor, 1° de diciembre de 2015 (fl.527), la empresa no había sido admitida en el proceso de reorganización. Ello ocurrió el 26 de febrero de 2016, cuando la Superintendencia de Sociedades emitió el auto 400-003193 (folio 10 y 11). Procedía entonces el pago de sanción moratoria desde la terminación del contrato de trabajo (1° de diciembre de 2015) hasta la fecha referida. Como la sentencia recurrida llegó a una conclusión diferente el Tribunal la revocará en lo pertinente y ordenará el pago a las demandadas de $2.125.000 por sanción moratoria causada entre el 1° de diciembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016, a razón de $25.000 diarios (valor del último salario devengado por el actor)». Al observar la decisión del Tribunal se encuentra que

entre el 1° de diciembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016, a razón de $25.000 diarios (valor del último salario devengado por el actor)». Al observar la decisión del Tribunal se encuentra que aquél fijó el límite temporal para calcular la sanción moratoria, teniendo en cuenta el auto de 26 de febrero de 2016, con el cual la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de Icotec Colombia S.A.S., bajo los postulados de la Ley 1116 de 2006. 7Radicación n.˚ 58886 En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente para dilucidar que la sanción moratoria no podía reclamarse durante el periodo en el que la persona jurídica demandada está en trámite de reorganización empresarial. Asimismo cabe precisar que, esta Sala en otra ocasión, por vía de tutela, estudió la razonabilidad de la data tomada para efectos de liquidar la sanción moratoria, en un caso de reorganización, esto es, en la sentencia CSJ SL11606-2018 y STL6790-2014. Ahora, aunque el tutelante alega que se omitió seguir el precedente CSJ SL194-2019, en la que se estableció que

reorganización, esto es, en la sentencia CSJ SL11606-2018 y STL6790-2014. Ahora, aunque el tutelante alega que se omitió seguir el precedente CSJ SL194-2019, en la que se estableció que la moratoria operaba hasta la suscripción del acta final de la liquidación de la sociedad, debe decirse que el desconocimiento endilgado no operó en tanto que la situación fáctica en los dos asuntos tratados es completamente disímil. Y lo anterior es de entender así, en tanto que en la oportunidad traída a colación por el censor, la discusión fincó frente al entonces Instituto de Seguros Sociales que se encontraba en liquidación y como resultado, desaparecía del mundo jurídico; mientras que en el caso de marras, se 8Radicación n.˚ 58886 resolvió una pretensión de sanción moratoria frente a una sociedad que entró en reorganización empresarial, -itérese-, no liquidatoria, por lo que el precedente al que hace alusión el accionante no se ajusta al proceso en el que actuó como demandante. Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia.

fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala

(CSJ STL911-2017).

9Radicación n.˚ 58886 Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.˚ 58886

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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