CSJ - STL2563-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2563-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2563-2022 Radicación n.° 65946 Acta n° 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARMEN INÉS GORDILLO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501020170015501 y radicado interno 68511.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al « debido proceso administrativo-plazo razonable y el acceso a la administración de justicia », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65946
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Por consiguiente, pidió se ordene a la accionada, proceda a « impulsar el proceso que acredita el accionante resolviéndose la solicitud de adición de sentencia ya que no amerita complejidad alguna y se ha rebasado en el término legal establecido en el C.G.P.». Informa que actúa como demandante dentro del proceso ordinario promovido en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el cual
legal establecido en el C.G.P.». Informa que actúa como demandante dentro del proceso ordinario promovido en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el cual se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación en la cual ya se emitió sentencia de segunda instancia, por lo que el 13 de octubre de 2021, solicitó la adición a dicho pronunciamiento, sin embargo, al momento de acudir a la acción constitucional, no se había resuelto su solicitud de impulso procesal. Por auto de 22 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de informar todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho respecto del proceso limitó a informar que el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001-31-05-010-2017-00155-00, indicó que el 19 de marzo de 2020 remitió el expediente al 2Radicación n.° 65946
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Tribunal Superior para que se resolviera el recurso de apelación invocado contra dicha providencia. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se limitó a indicar
Tribunal Superior para que se resolviera el recurso de apelación invocado contra dicha providencia. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se limitó a indicar que, en cuanto a esa entidad respecta la acción de tutela no estaba llamada a prosperar. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó a la petente para acudir a la vía preferente obedeció a que, en su sentir, el colegiado accionado no ha sido diligente para resolver de manera oportuna la solicitud de adición respecto a la providencia mediante la cual se desató la alzada el 30 de septiembre de 3Radicación n.° 65946 SCLAJPT-11 V.00 2021, pues desde el 13 de octubre del año pasado, elevó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese emitido pronunciamiento sobre el particular.
2021, pues desde el 13 de octubre del año pasado, elevó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese emitido pronunciamiento sobre el particular. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en 4Radicación n.° 65946 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso,
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Colegiado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral n.º 2017-155 fue repartido al magistrado ponente el 19 de marzo de 2020, quien por auto de 23 de noviembre siguiente admitió el recurso de apelación, y desató la alzada el 30 de septiembre de 2021, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural no haya emitido aún pronunciamiento sobre la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente 5Radicación n.° 65946 SCLAJPT-11 V.00 en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o
superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente 5Radicación n.° 65946 SCLAJPT-11 V.00 en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, la promotora no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados el 8 y 22 de noviembre de 2021, y 17 de febrero de 2022, por el apoderado judicial de la accionante para que «se resuelva la solicitud de 1310-21 referente a la adición de sentencia», se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA para que dé respuesta a las referidas
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SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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