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CSJ - STL2564-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2564-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2564-2020 Radicación n.° 86859 Acta 7 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JANETH PATRICIA TORRES PACHÓN contra el fallo de 16 de enero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra la RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ARL POSITIVA y

FAMISANAR EPS.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a laRadicación n.° 86859

SCLAJPT-12 V.00 vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que desde el año 1990 presta sus servicios a la Rama Judicial en diferentes cargos y de manera ininterrumpida; que desde el 21 de enero de 2011, se desempeña como Profesional Grado 33 en la Corte Suprema de Justicia, cuya función se circunscribe a proyectar decisiones, para lo cual debe examinar los expedientes,

desempeña como Profesional Grado 33 en la Corte Suprema de Justicia, cuya función se circunscribe a proyectar decisiones, para lo cual debe examinar los expedientes, siendo necesario trasladarlos desde archivadores o estantes al escritorio, los que en algunas ocasiones están a una altura superior a su cuerpo y en otras a nivel del piso. Adujo que, el 4 de octubre de 2018, en desarrollo de su jornada laboral, al levantar varios expedientes, con uno de ellos muy pesado, se lesionó el hombro, por lo que fue diagnosticada con «ruptura de los tendones del manguito rotador», accidente que fue reportado a la ARL Positiva. Aseveró que, el 2 de noviembre de 2018, el médico asignado por la ARL le ordenó cirugía para reparación de «MR acromioplastia y tenodesis vs tenotomía del bíceps por la rotura del manguito rotador del hombro derecho» y que en espera de ello, se le expidió incapacidad «del 3 de diciembre de 2018 al 1.º de enero de 2019». Afirmó que, el 14 de diciembre de 2018, recibió «la notificación del dictamen en el cual la ARL Positiva calificó las consecuencias de su accidente de trabajo como de origen 2Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 común», así que impugnó y, se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expuso que, el 3 de enero de 2019, la Clínica asignada

SCLAJPT-12 V.00 común», así que impugnó y, se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expuso que, el 3 de enero de 2019, la Clínica asignada por la ARL «le prorrogó la incapacidad hasta el 1.º de febrero de 2019» y, posteriormente hasta el 21 del citado mes y año; que como no le habían autorizado la cirugía y padecía de un dolor insuperable, acudió a la EPS Famisanar, que la remitió al médico ortopedista y, que, el «14 de marzo de 2019, le practicó la cirugía y le otorgó 30 días de incapacidad por enfermedad general de origen común y hasta el 2 de abril de 2019». Manifestó que posteriormente «la EPS Famisanar a través de su médico tratante […] le ha venido prorrogando la incapacidad post quirúrgica por reparación del manguito rotador de origen común, así: del 13 de abril al 12 de mayo de 2019; del 13 de mayo al 11 de junio de 2019; del 12 de junio al 11 de julio de 2019; del 12 de julio al 10 de agosto de 2019 y del 11 de agosto al 9 de septiembre de 2019 y que presentó oportunamente a la Presidencia de la Sala. En igual forma, le expidió ordenes de terapias de rehabilitación» , y que «el 10 de julio de 2017 (sic) su médico tratante le ordenó cita con salud ocupacional / medicina laboral de su empleadora con concepto de rehabilitación y el retorno a sus

que «el 10 de julio de 2017 (sic) su médico tratante le ordenó cita con salud ocupacional / medicina laboral de su empleadora con concepto de rehabilitación y el retorno a sus actividades con recomendaciones, dependiendo de la evolución de las terapias». Anotó que, en el mes de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «le canceló como auxilio 3Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 de incapacidad únicamente 11 días de salario» ; que, en el mes de agosto, «le comunicó vía telefónica que debido a que sus incapacidades sumaban más de 180 días no era procedente el pago de ningún emolumento y que únicamente correspondían los pagos de seguridad social, pues en su criterio es Colpensiones la que debe asumir el pago de las incapacidades». Señaló que el «14 de agosto de 2019 acudió a la EPS Famisanar en donde le expidieron el certificado de incapacidades en el que aparece como última incapacidad radicada por la Dirección Ejecutiva el 12 de abril de 2019» ; que en la citada Dirección le hicieron «devolución de la incapacidad del 13 de abril de 2019 al 12 de mayo de 2019; que radicó las incapacidades ante la EPS pero le señalaron que no le pagaban sino hasta el día 90, pues para el pago hasta el día 180 se requería el concepto favorable de rehabilitación». Advirtió que «Colpensiones exige para pagar

que no le pagaban sino hasta el día 90, pues para el pago hasta el día 180 se requería el concepto favorable de rehabilitación». Advirtió que «Colpensiones exige para pagar incapacidades certificación del pago de los primeros 180 días por parte de la EPS», requisito que en su caso no se cumplió porque no se completaron los mencionados días y que la «Dirección Ejecutiva no le ha pagado sus incapacidades desde el mes de julio de 2019». Solicitó tener en cuenta el origen de su contingencia, pues en un primer momento fue atendida como accidente laboral, ya que ocurrió en ejercicio de sus funciones, por lo que las incapacidades inicialmente ordenadas fueron 4Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 pagadas por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pero que, posteriormente, ante la continuidad del tratamiento, debió acudir a la EPS Famisanar en donde se le practicó la respectiva cirugía y se prosiguió como enfermedad común, de ahí que, su caso fue asumido por el Sistema General de Salud; que lo referido al origen sigue en controversia, toda vez que está pendiente de que se defina por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación proceda a disponer lo pertinente para restablecer el pago de las incapacidades desde el mes de julio de 2019 con lo cual se le ha causado grave perjuicio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la EPS Famisanar y vinculó a la ARL Positiva, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió declarar la carencia actual de objeto dado el cumplimiento de sus obligaciones en favor de la accionante; 5Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 asimismo que la situación que afectaba a la actora correspondió al hecho de un tercero y, para ello sostuvo que «en su condición de entidad pagadora de la accionante, se han cancelado todos los aportes al sistema de seguridad social en favor de la misma, por ello, pudo ser atendida por la ARL Positiva y por la EPS Famisanar en las oportunidades que le fue necesario a fin de atender su situación de estado de salud, por ende, frente a la accionante no se tiene mora alguna, y la DEAJ carece incluso de legitimidad en la causa

la ARL Positiva y por la EPS Famisanar en las oportunidades que le fue necesario a fin de atender su situación de estado de salud, por ende, frente a la accionante no se tiene mora alguna, y la DEAJ carece incluso de legitimidad en la causa por pasiva para ser accionada desde el punto de vista material». Precisó que «si la accionante considera vulnerados sus derechos a la salud y al trabajo por la controversia que sostiene con la Aseguradora de Riesgos Laborales –ARL Positiva, en cuanto al dictamen de la enfermedad por la cual tuvo que ser intervenida, y con la EPS Famisanar para que le sufrague los periodos de incapacidad que la misma le ofreció, y su Fondo Administrador de Pensiones, para que le sufrague el auxilio médico, por superar los 180 días de incapacidad, se convierte en una discusión en la que no debe convocarse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, amén que la misma atañe a una controversia con el sistema de seguridad social, que en principio debe ser resuelto por tales entidades y sino por el Juez Ordinario Laboral o Contencioso, según el caso». Igualmente, refirió que «la situación actual que se le presenta a la accionante corresponde a hechos de un tercero ajeno a esta entidad pública; la discordancia de conceptos y 6Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 criterios con los que ha sido atendida la accionante en su

presenta a la accionante corresponde a hechos de un tercero ajeno a esta entidad pública; la discordancia de conceptos y 6Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 criterios con los que ha sido atendida la accionante en su proceso médico, por parte de su ARL y EPS, han conllevado algunas situaciones que al parecer han perjudicado a la accionante, pero que efectivamente no son ocasionados o derivados del actuar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ende, debe excluírsele del trámite de la presente acción de tutela y convocar en lo pertinente a la ARL Positiva y EPS Famisanar, para que rindan informe y decisión frente a la situación de la accionante». La EPS Famisanar manifestó que la accionante para el período de causación de la incapacidad reclamada cotizó en calidad de dependiente de su empleador Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; igualmente, señaló que la usuaria contó con 98 días de incapacidad continua desde el 14 de marzo de 2019 al 11 de junio de la misma anualidad, y que no contaba con concepto de rehabilitación ni con incapacidades radicadas con posterioridad al 11 de junio de 2019; de otra parte, refirió que quien debió asumir el pago de las incapacidades en un principio para no violarle ningún derecho fundamental fue su empleador, pues la EPS no pagó directamente sino que el empleador debía asumir el

2019; de otra parte, refirió que quien debió asumir el pago de las incapacidades en un principio para no violarle ningún derecho fundamental fue su empleador, pues la EPS no pagó directamente sino que el empleador debía asumir el pago y luego pedir su reembolso. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones afirmó que la accionante no radicó ninguna solicitud ante dicha entidad, por lo que en esa medida, no vulneró ningún derecho fundamental; además, precisó que revisado su sistema se evidencia que la EPS no remitió el 7Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 caso ni envió el concepto de rehabilitación favorable de la accionante, por lo que la EPS era la responsable del pago de las incapacidades pretendidas. Positiva Compañía de Seguros S.A., expuso que el accidente reportado el 28 de noviembre de 2018 fue calificado como de origen mixto, en cuanto al pago de las incapacidades refirió que no era responsable teniendo en cuenta que los certificados de incapacidad fueron expedidos bajo diagnósticos que están calificados como de origen común. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca manifestó que su actuar «se ajustó al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias» ; asimismo, señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva,

constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias» ; asimismo, señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación de la acción de tutela. La accionante adicionó las pretensiones de la acción constitucional, en el sentido de que «i) se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que restablezca no sólo el pago de las incapacidades desde el mes de julio de 2019 con base en el salario integral realmente devengado; ii) se ordene dejar sin valor ni efecto la resolución en la cual la Dirección Ejecutiva le suspendió el pago de nómina y en su lugar se le ordene el pago total e íntegro de la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre de 2019 y el restablecimiento de la totalidad de 8Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos laborales desconocidos por la entidad accionada, iii) se ordene el pago completo de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales y iv) se deje sin valor ni efecto la Resolución nº. 5859 del 1.º de octubre de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», por el cual se ordena el reintegro de mayores valores pagados a una servidora judicial.

Mediante sentencia de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

se ordena el reintegro de mayores valores pagados a una servidora judicial.

Mediante sentencia de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo incoado por la accionante, y dispuso: Primero: […], se ordene a FAMISANAR EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo reconozca a la señora Janeth Patricia Torres Pachón las incapacidades generadas desde el mes de julio del 2019 al 9 de septiembre del 2019.

Segundo: Negar la acción constitucional en contra de las demás accionadas.

Al efecto, luego de hacer precisiones conceptuales sobre el certificado de incapacidad temporal y de las formas en que los pagos y los de las respectivas prórrogas debían ser asumidos por los distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, se podía establecer para el caso objeto de estudio que: A la señora Janeth Patricia Torres Pachón se le han emitido por parte de la EPS Famisanar las siguientes órdenes de incapacidad por enfermedad de origen común al presentar lesión de manguito rotador conforme a la historia clínica: 9Radicación n.° 86859

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1. Del 14/03/2019 al 12/04/2019 (30 días)

2. Del 13/04/2019 al 15/05/2019 (30 días)

3. Del 13/05/2019 al 11/06/2019 (30 días)

4. Del 12/06/2019 al 11/07/2019 (30 días)

5. Del 12 /07/2019 al 10/08/2019 (30 días)

6. Del 11/08/2019 al 9/09/2019 (30 días) De las anteriores incapacidades, la accionante manifiesta que su empleador no le ha pagado las incapacidades desde el mes de julio del 2019 (las cuales no aparece ninguna prueba de que hayan sido pagadas) período para el cual aún no habían cumplido 180 días de incapacidad, por lo que es claro que la obligación del pago de las incapacidades generadas en el mes de julio, agosto y hasta el 9 de septiembre del 2019 que fueron allegadas a la presente acción constitucional deben ser pagadas por la EPS Famisanar.

Y si bien es cierto, el empleador es el llamado a llevar a cabo el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que conforme a las normas previamente señaladas (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012), corresponde a la EPS el reconocimiento directo del subsidio económico a favor del afiliado, siendo del caso entonces ordenar a la EPS Famisanar a efectuar el reconocimiento de las mismas a favor del convocante; […], no siendo posible hacer

subsidio económico a favor del afiliado, siendo del caso entonces ordenar a la EPS Famisanar a efectuar el reconocimiento de las mismas a favor del convocante; […], no siendo posible hacer extensivo el amparo por incapacidades posteriores a las que reposan en el expediente, pues no existe certeza respecto de su emisión. Finalmente, se le debe indicar a la accionante que no es de recibo su solicitud presentada en el día de ayer en la cual solicita adicionar las pretensiones de la presente acción constitucional, como quiera que este no es el momento procesal oportuno para ello como quiera que ya se encuentran notificadas las accionadas de las pretensiones señaladas inicialmente en el escrito de tutela y no se les puede vulnerar su derecho de defensa decidiendo sobre pretensiones que no les fueron puestas en conocimiento. 10Radicación n.° 86859

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y destacó que el motivo de su inconformidad residía en que «el Tribunal, guardó silencio en relación con el proceder de la accionada Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre el incumplimiento de su deber que como empleador le corresponde frente a la asunción del pago de incapacidades en forma directa al servidor judicial y luego sí solicitar el reembolso a la EPS respectiva, […]» , con lo cual «incumplió lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, al no haber surtido el trámite a cargo del empleador para el

reembolso a la EPS respectiva, […]» , con lo cual «incumplió lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, al no haber surtido el trámite a cargo del empleador para el pago de incapacidades»; asimismo, insistió en que debía restablecerse «la totalidad de sus derechos laborales vulnerados y desconocidos por esa entidad con su proceder al suspenderla en la nómina, interrumpir su vinculación laboral con la Rama Judicial, pago deficitario de la prima de navidad y orden de reintegro de salarios cancelado durante su incapacidad médica».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

11Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental. De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2º que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud». En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados. Es pertinente mencionar que la seguridad social en salud, fue instituida para brindar a las personas una 12Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 calidad de vida, mediante programas creados por el Estado para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que puedan afectar la salud de los habitantes del territorio nacional. En virtud de ello, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, establecieron los principios de eficiencia,

que puedan afectar la salud de los habitantes del territorio nacional. En virtud de ello, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, establecieron los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, donde se determina que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En el presente asunto, cabe destacar que la señora Janeth Patricia Torres Pachón, mediante el amparo constitucional, pretende que se ordene a «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación proceda a disponer lo pertinente para restablecer el pago de las incapacidades desde el mes de julio de 2019 con lo cual se le ha causado grave perjuicio». Frente a ello, vale la pena indicar que como bien lo ha referido la jurisprudencia constitucional, en lo atinente a incapacidades laborales, dichos pagos en efecto, constituyen el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. De allí que, consecuencialmente, la acción de tutela se convierta en el medio idóneo para la protección 13Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 de otros derechos fundamentales que con tal situación también pueden resultar afectados, como el mínimo vital y

de tutela se convierta en el medio idóneo para la protección 13Radicación n.° 86859 SCLAJPT-12 V.00 de otros derechos fundamentales que con tal situación también pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. En ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las decisiones STL9950-2017, STL78372017, STL3598-2017 y STL18026-2016, entre otras, criterio que coincide, en términos generales, con el expuesto por la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-140/16 manifestó sobre el particular lo siguiente: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. En esa medida, se itera, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital. De allí que cuando se

injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital. De allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su grupo familiar. 14Radicación n.° 86859

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En el asunto, el a quo constitucional al analizar el caso, estimó que aunque era el empleador el llamado a llevar a cabo el trámite correspondiente a las incapacidades, era evidente que conforme a las normas previamente señaladas, el pago estaba asignado a la Entidad Promotora de Salud, por lo que ordenó que la EPS Famisanar cancelara. Ahora, la impugnación propuesta por la señora Torres Pachón, en el sentido de que el a quo constitucional «guardó silencio en relación con el proceder de la accionada Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre el incumplimiento de su deber que como empleador le corresponde frente a la asunción del pago de incapacidades en forma directa al servidor judicial y luego sí solicitar el reembolso a la EPS respectiva, […]». Así las cosas, debe la Sala traer a colación, el parágrafo 1.º del artículo 1.º del Decreto 2943 de 2013,

reembolso a la EPS respectiva, […]». Así las cosas, debe la Sala traer a colación, el parágrafo 1.º del artículo 1.º del Decreto 2943 de 2013, señala que «en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente» , es decir, que las incapacidades expedidas desde el día 3 al 180, en efecto generan un auxilio económico que debe ser asumido por la EPS en este caso Famisanar. 15Radicación n.° 86859

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Y asimismo, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 hace referencia al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad y, precisa que «el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la

promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia». Es así que, a partir de la disposición legal ya referida, contrario a lo señalado en primera instancia, la Sala encuentra que el pago de las incapacidades ordenadas a la actora por parte de los médicos tratantes de la EPS, debe ser asumido, sin demora alguna, por parte del empleador, en este caso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se modificará la decisión recurrida en el sentido indicado, y en esa medida se dispone ordenar a la EPS Famisanar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación certifique si las incapacidades ordenadas a la accionante a partir del 12 de julio de 2019 hasta el 9 de septiembre del mismo año (folios 16 y 17), le fueron pagadas, de acuerdo con la información que suministre la citada entidad y en caso de que efectivamente las mencionadas no hubieran sido sufragadas aún por el Sistema General, se ordena a la Dirección 16Radicación n.° 86859

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Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar su pago correspondiente en un término de ocho (8) días siguientes al recibo de la información anterior, sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la referida empresa promotora.

Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar su pago correspondiente en un término de ocho (8) días siguientes al recibo de la información anterior, sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la referida empresa promotora. De igual manera, se exhorta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, para efectos del pago de las incapacidades que se formulen a la accionante, a fin de evitar que la actora deba acudir al amparo constitucional. Por último, debe precisarse que frente a la solicitud de adición de nuevas pretensiones que radicó la señora Torres Pachón, mediante memorial del 13 de enero de 2020, se advierte que como bien lo expuso el juez de tutela primigenio, estás no podían ser de recibo, toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello, pues las mismas no estaban contenidas o no fueron manifestadas en el escrito de tutela inicial, por lo que al no haberse puesto en conocimiento de las accionadas adecuadamente, se les estaría vulnerando su derecho de defensa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en consecuencia, se dispone: ORDENAR a la EPS FAMISANAR que en el

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en consecuencia, se dispone: ORDENAR a la EPS FAMISANAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, certifique si las incapacidades formuladas a la accionante a partir del 12 de julio de 2019 hasta el 9 de septiembre del mismo año le fueron pagadas.

De acuerdo con la información que suministre la citada entidad y en caso de que efectivamente dichas incapacidades no hubieran sido sufragadas aún por el Sistema General, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , efectuar el pago correspondiente en un término de ocho (8) días siguientes, sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la referida empresa promotora.

SEGUNDO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que en el futuro dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto

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