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CSJ - STL2564-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2564-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2564-2022 Radicación n.° 65968 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE

Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA SNTT en contra del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro con radicados n.º 76001310500620170059500 y 76001310501020180009100 por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 65968

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El sindicato accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, moralidad administrativa y procesal, igualdad y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que a este trámite constitucional interesa, de lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, de lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible extraer que el sindicato fue parte en dos procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro; el primero del asociado Diego Fernando Hoyos Taborda promovido en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con radicado 76001310500620170059500, en el que se profirió fallo el 11 de octubre de 2019 y en virtud de la apelación formulada el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado, no obstante, pese a las solicitudes de celeridad radicadas ante la segunda instancia, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se había fijado fecha para proferir el fallo de segunda instancia. El segundo pleito, seguido por el asociado Jorge Iván Agudelo Vélez promovido ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, con radicado 76001310501020180009100, en el que denuncia que pese haberse emitido fallo de primera instancia, no se encuentra rastro del proceso en el sistema 2Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 de consulta de la Rama Judicial, así como tampoco, se obtiene información verificable de la ubicación y estado por parte del juzgado accionado. La Organización Sindical señaló que la mora en la

de consulta de la Rama Judicial, así como tampoco, se obtiene información verificable de la ubicación y estado por parte del juzgado accionado. La Organización Sindical señaló que la mora en la resolución de las controversias atrás mencionadas perjudica los derechos de los trabajadores asociados y que atenta contra el sindicato mismo, pues, los procesos de fuero sindical deben ser ágiles y para el caso el tiempo transcurrido ya casi son 5 años. En consecuencia, pidió: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a fijar fecha de fallo de la segunda instancia en el caso del señor DIEGO FERNANDO

HOYOS TABORDA.

ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ubicar el expediente del señor JORGE AGUDELO VELEZ y fijar fecha en la que se dictará la sentencia en segunda instancia. Por auto de 23 de febrero de 2022 esta Corte admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Jefe de la Oficina Judicial de Cali informó que el expediente del proceso especial promovido por Diego Fernando Hoyos Tabora con

Dentro del término otorgado, el Jefe de la Oficina Judicial de Cali informó que el expediente del proceso especial promovido por Diego Fernando Hoyos Tabora con 3Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 rad. 76001310500620170059500 fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal accionado el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, con relación al proceso especial adelantado por Jorge Iván Agudelo Vélez con radicado 76001310501020180009100, indicó que «no hay registro de presentación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que el expediente con radicado 76001310500620170059500 se encuentra en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación y que a la fecha no había sido devuelto, por lo que solicitó su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan

Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser 4Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la Organización promotora de la acción a través de este mecanismo excepcional, consiste en que, por una parte, se agilicen las actuaciones al interior del proceso especial con rad. 76001310500620170059500, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver la alzada por parte del juez plural censurado y, de otra parte, se informe la ubicación y estado del expediente con rad. 76001310501020180009100, así como, en caso de no haberse realizado, se fije fecha para proferir sentencia de

estado del expediente con rad. 76001310501020180009100, así como, en caso de no haberse realizado, se fije fecha para proferir sentencia de segunda instancia, pues, la demora en la resolución de los casos, le está generando graves perjuicios a los asociados y a la Organización Sindical. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, 5Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos

que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Para la pretensión que tiene que ver con el impulso procesal del expediente en el que funge como demandante Diego Fernando Hoyos Tabora, de conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera 6Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso especial de fuero en cuestión fue repartido al magistrado ponente el 27 de noviembre de 2019, quien por auto de trámite de 2 de diciembre siguiente ordenó a la Oficina de Reparto modificar la referencia del proceso, orden que fue cumplida el 9 de diciembre siguiente, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural

quien por auto de trámite de 2 de diciembre siguiente ordenó a la Oficina de Reparto modificar la referencia del proceso, orden que fue cumplida el 9 de diciembre siguiente, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Sin embargo, en consideración a las particularidades del caso y a la clase de contención procesal de que se trata, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia. 7Radicación n.° 65968

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, en lo atinente al proceso promovido por Jorge Iván Agudelo Vélez con radicado 76001310501020180009100, en cuanto a la falta de información respecto de la ubicación y estado actual de la causa judicial. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una

todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Por otro lado, frente a la temática del derecho fundamental de petición, esta Sala ha efectuado dos connotaciones, que han permitido estimar si la solicitud ante el Despacho Judicial es de carácter administrativo o se relaciona con el impulso del proceso, que se deriva de la naturaleza del trámite procesal, en este último caso, ha 8Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 considerado esta Corporación que no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Política. Y de lo anotado, que esta Sala se pronunciara frente a la diferencia de una solicitud administrativa, y otra, concerniente al impulso del proceso, es decir, las llamadas jurisdiccionales, advirtiendo en sentencia No. 88643 del 15 de abril de 2020:

la diferencia de una solicitud administrativa, y otra, concerniente al impulso del proceso, es decir, las llamadas jurisdiccionales, advirtiendo en sentencia No. 88643 del 15 de abril de 2020: Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, «[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que  “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por

actuaciones judiciales, que  “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”». Como primera medida y en relación a lo anterior, es evidente, que el derecho que reclama la Organización de obtener información de la ubicación y el estado actual del 9Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 proceso, se relaciona con una solicitud administrativa, máxime cuando en efecto verificado el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial no se encuentra información del trámite en segunda instancia. Del material suasorio aportado con el escrito de tutela, se evidencia que el demandante presentó varias solicitudes, enviadas vía correo electrónico a la dirección electrónica del juzgado j1lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co en las siguientes fechas: 15 de diciembre de 2020,15 de enero de 2021,18 de agosto de 2021, pidiendo información del paradero del expediente y como respuesta de parte de la autoridad judicial, únicamente se aprecia una de fecha 18 de agosto de 2021 en la que se da acuse de recibo. Adicionalmente, preocupa la contestación emitida por la

autoridad judicial, únicamente se aprecia una de fecha 18 de agosto de 2021 en la que se da acuse de recibo. Adicionalmente, preocupa la contestación emitida por la Oficina de Reparto, en la que informó que en cuanto hace al expediente del asunto «no hay registro de presentación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito». Al analizarse lo contenido en la respuesta entregada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y la solicitud que lleva implícita la vulneración del derecho fundamental de petición, es evidente, que han transcurrido más de cinco (5) meses desde la última contestación, es decir, tiempo más que suficiente, que supera incluso el dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, sin que se le haya otorgado una respuesta de fondo al actor; situación que conlleva una situación de incertidumbre respecto del proceso judicial que fue radicado desde el día 14 de febrero de 2018. 10Radicación n.° 65968

SCLAJPT-11 V.00

De lo anotado, considera la Sala, que el derecho promovido ha sido desconocido por la autoridad judicial criticada, en tanto, no ha brindado la información oportuna, real y verificable de la ubicación y estado de la acción, Ahora bien, en el hipotético caso de que se declare la pérdida del expediente judicial, deberá el despacho proceder con la reconstrucción del expediente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso, y en esos

pérdida del expediente judicial, deberá el despacho proceder con la reconstrucción del expediente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso, y en esos términos, procederá a responder el derecho de petición a la parte invocante. Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, resulta suficiente deducir que se ha desconocido el derecho al debido proceso, por lo que la Sala concederá el amparo del derecho implorado y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de información de la ubicación y estado del expediente, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda del mismo. En caso remoto de no ubicar el expediente del que se requiere la información, en el mismo lapso, deberá expedir la providencia judicial correspondiente para abrir paso a su reconstrucción.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 65968

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada en relación al proceso especial adelantado por Diego Fernando Hoyos Tabora con radicado 76001310500620170059500.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a

relación al proceso especial adelantado por Diego Fernando Hoyos Tabora con radicado 76001310500620170059500.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso con radicado 76001310500620170059500.

TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Jorge Iván Agudelo Vélez, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de información de la ubicación y estado del expediente, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda del mismo. En caso remoto de no ubicar el

12Radicación n.° 65968 SCLAJPT-11 V.00 expediente del que se requiere la información, en el mismo lapso, deberá expedir la providencia judicial correspondiente para abrir paso a su reconstrucción.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte

para abrir paso a su reconstrucción.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 65968

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

14

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