CSJ - STL2565-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2565-2022 Radicación n.° 96585 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MAYEUD SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de restitución de tierras n°20160001201.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso, al reconocimiento como «víctima del conflicto armado interno»,Radicación n.°96585
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia y a la igualdad «en proceso de implementación del proceso de paz», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se «ordenar[a] la suspensión de la entrega del predio "CAMPO HERMOSO" con matrícula inmobiliaria n.° 166-46934 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la Mesa — Cundinamarca, hasta
entrega del predio "CAMPO HERMOSO" con matrícula inmobiliaria n.° 166-46934 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la Mesa — Cundinamarca, hasta tanto se tenga certeza plena donde voy a vivir con mi núcleo familiar» Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extraen los siguientes hechos: Adelaida Castillo de García y Adelaida García Castillo presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado Campo Hermoso, ubicado en la vereda Ceylán, municipio de Viotá- Cundinamarca, asunto en el que fungió como opositor José Mayeud Suárez Rodríguez por ser quien ocupada el referido bien. Agotadas las etapas procesales previstas para este tipo de litigio, por sentencia de 26 de febrero de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá declaró infundada la oposición presentada y la inexistencia de la posesión ejercida sobre el predio y que las reclamantes eran víctimas del conflicto armado interno y titulares del derecho ius fundamental a la restitución en calidad de cónyuge supérstite la primera y heredera la segunda de Delfín García Montilla, restitución que se concretaría por compensación en 2Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 dinero y, además, ordenar la entrega material del inmueble objeto de restitución a la UAEGRTD, entre otras cosas. El 17 de marzo de 2021, el opositor solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, al considerar que no
dinero y, además, ordenar la entrega material del inmueble objeto de restitución a la UAEGRTD, entre otras cosas. El 17 de marzo de 2021, el opositor solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, al considerar que no se surtió en debida en forma su notificación y, el 24 de marzo siguiente, también instó la suspensión de la diligencia de entrega a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, siendo resuelta en forma desfavorable la primera el 9 de junio de esa anualidad y la segunda el 14 de mayo. El 24 de julio de 2021, nuevamente, el opositor solicitó la suspensión de la diligencia de entrega y, por auto de 16 de septiembre siguiente, el Tribunal le explicó que dicha petición ya fue objeto de pronunciamiento «en audiencia de seguimiento del cuatro de marzo del presente año» y que la orden de entrega al Fondo de la UAEGRTD estaba en firme y, por tanto, debía cumplirse con lo dispuesto, independientemente de las acciones que en su condición de demandado pudiera adelantar, siempre y cuando no implicaran el desconocimiento arbitrario de las decisiones judiciales ni actuaciones dilatorias de su ejecución injustificadas. El 30 de septiembre de ese año, pidió una vez más la suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se resolviera un proceso de restitución de tierras que recientemente inició respecto de otro inmueble rural, también ubicado en el municipio de Viotá – Cundinamarca, 3Radicación n.°96585
resolviera un proceso de restitución de tierras que recientemente inició respecto de otro inmueble rural, también ubicado en el municipio de Viotá – Cundinamarca, 3Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 o que, de manera subsidiaria, se ordenara al Fondo de la UAEGRTD suscribir un contrato con él a partir de lo que consagra el art. 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitud que fue denegada por el ad quem mediante proveído de 1 de diciembre de 2021. Alegó que el desmovilizado Bernardo Mosquera Machado rindió testimonio ante Notario bajo la gravedad de juramento, en el cual afirmó que el grupo armado ilegal no tenía relación directa con el homicidio de Delfín García Montilla, prueba que tenía la entidad suficiente para desvirtuar la decisión emitida por el juez plural al interior del mentado decurso. De otra parte, aseguró que existía un testigo presencial del asesinato García Montilla, del cual se podía inferir que lo determinado por el Colegiado en la parte resolutiva no se ajustaba a lo ocurrido. Refirió que se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas, por lo que la autoridad convocada desconoció tal calidad, negando también la suspensión de la diligencia de entrega del bien. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial
tal calidad, negando también la suspensión de la diligencia de entrega del bien. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 4Radicación n.°96585
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La Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, después de memorar las actuaciones que ha conocido respecto juicio criticado, precisó que: […] la forma en que el señor Suárez viene ejerciendo su defensa en el proceso de restitución desvirtúa el cumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, pero sobre todo el de subsidiariedad, primero, porque en contra de las decisiones[criticadas] el aquí accionante no ha presentado recurso alguno, de manera que han adquirido firmeza; segundo, porque contando con la posibilidad de hacerlo, no aportó al Tribunal durante el trámite del proceso que dio lugar a la sentencia de la que ahora se duele las declaraciones, que a su modo de ver desvirtúan las conclusiones de la sentencia de restitución, o eventualmente, hubiesen llevado a la Sala Especializada a llegar a una decisión diferente; y tercero, los argumentos sobre los que sustenta la presente acción de tutela coinciden con los formulados a través del recurso extraordinario de revisión, al parecer, recientemente presentado ante la Corte Suprema de Justicia.
argumentos sobre los que sustenta la presente acción de tutela coinciden con los formulados a través del recurso extraordinario de revisión, al parecer, recientemente presentado ante la Corte Suprema de Justicia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora». Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, 5Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 esto es, el recurso de reposición contra el proveído del 1º de diciembre pasado que denegó la suspensión de la diligencia de entrega, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito tutela y pidió que se revocara la determinación de primera instancia constitucional para que, en su lugar, se concediera la protección por él implorada.
revocara la determinación de primera instancia constitucional para que, en su lugar, se concediera la protección por él implorada. Particularmente, sostuvo que «Ahora, se traslada, la discusión jurídica al no haber hecho uso del recurso de reposición, ante el Honorable Magistrado, frente a la solicitud entrega del inmueble objeto de restitución, cuando [sus] solicitudes hechas a través de apoderado no han sido de recibido del Despacho».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
6Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 7Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que el accionante pretende que se suspenda la entrega del predio «campo hermoso» sobre el cual recayó la orden de restitución 8Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso especial n.° 201600012 01, lo cierto es que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad pues contra el auto que descartó la no interpuso el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para repeler la decisión de la Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
se cumplió el presupuesto de subsidiariedad pues contra el auto que descartó la no interpuso el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para repeler la decisión de la Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, aunque en múltiples oportunidades el entonces opositor elevó solicitudes tendientes a detener la entrega material del referido inmueble, se advierte que ante la negativa del ad quem que, valga decir, se mantuvo en todos sus pronunciamientos, el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reposición, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. En concordancia con lo manifestado, cumple anotar que en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 201200050-01, STC12585-2016 y más recientemente en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al
impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios 9Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […]. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, pues, a pesar de la informalidad y sumariedad de las acciones de orden constitucional, éstas no escapan de las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de modo tal que la no proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de 10Radicación n.°96585 SCLAJPT-12 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
11Radicación n.°96585
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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