CSJ - STL2566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2566-2020 Radicación n.° 58916 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
WALDY SAMIR RIBÓN PEÑA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ trámite al que se vinculó a
BERNARDO SOLER TORRES , ANA ELISA LEÓN PÁEZ,
JHON ALEXANDER y JENNY PAOLA SOLER LEÓN.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58916 Indicó que el 15 de junio de 2017 suscribió acta de conciliación de carácter laboral con sus empleadores Bernardo Soler Torres, Ana Elisa León Páez, Jhon Alexander y Jenny Paola Soler León ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), en la que se comprometieron a pagarle la suma de $615.555.744, para el 30 de junio siguiente, llegada la fecha le pidieron un plazo de 15 días para cancelarle dicha suma adeudada y tampoco cumplieron.
que se comprometieron a pagarle la suma de $615.555.744, para el 30 de junio siguiente, llegada la fecha le pidieron un plazo de 15 días para cancelarle dicha suma adeudada y tampoco cumplieron. Sostuvo que promovió proceso ejecutivo contra sus empleadores, que la demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, ordenó a Bernardo Soler Torres y a Jhon Alexander y Jenny Paola Soler León pagar a favor del accionante la suma de $615.555.744, junto con sus intereses, al considerar que «el título ejecutivo plasmado en el acta de conciliación es claro, expreso y exigible tal y como se desprende su literalidad». Señaló que solicitó como medida cautelar ante el citado despacho «decretar el embargo y secuestro […] de cualquier emolumento dinero y/o similar que a cualquier título resultare del crédito del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá referenciado como proceso ejecutivo con título hipotecario de Ricardo García Barrero contra [los demandados] con No. de radicado 2017-006»; que dicha autoridad judicial el 4 de julio de 2019, revocó de oficio el proveído de 27 de septiembre de 2018 y negó el SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58916 mandamiento de pago por cuanto « de los aspectos
proveído de 27 de septiembre de 2018 y negó el SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58916 mandamiento de pago por cuanto « de los aspectos conciliados se hace referencia entre otros a pagos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, indemnización moratoria, indemnización por despido, salarios, reliquidación de cesantías, intereses, prima de servicios […] recargos de ley y cualquier otro de carácter laboral nacido de la relación de las partes, entendiendo este último como si cobija los aportes a seguridad social, y aunque nada se dijo de ellos en el acta, allí solo se refiere a “cualquier otro de carácter laboral nacido de la relación de las partes” y en este aspecto debe decirse sin dubitación que estos últimos no son un crédito para entregar a favor del demandante sino de la entidad a la cual se encuentre este afiliado»; por lo que presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2019, confirmó el auto apelado y envió copia de la providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigue al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima. Manifestó que el Tribunal transgredió sus derechos al por cuanto «enfatiza que la jueza tiene la obligación de llevar adelante el proceso pero más adelante se contradice
Juez Promiscuo Municipal de Sasaima. Manifestó que el Tribunal transgredió sus derechos al por cuanto «enfatiza que la jueza tiene la obligación de llevar adelante el proceso pero más adelante se contradice indicando que el juez tuvo una actitud pasiva e ingenua en el desarrollo de la audiencia de conciliación por cuanto no se habló de los aportes a seguridad social y que seguramente violaron derechos cierto e indiscutibles»; por lo que no entiende «porque se le vulnera el derecho a perseguir SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58916 ejecutivamente a buscar por todos los medios la forma de obtener el pago de sus acreencias laborales […]» . Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, de 6 de diciembre de 2019 y, como consecuencia, se ordene a «la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca que en el momento oportuno lleve adelante el proceso también conforme a su cargo y a efecto de que la resulta de lo conciliado no resulte inane». Por auto de 19 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. El Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que para tomar las decisiones se tuvo en cuenta la totalidad de los documentos allegados y « se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada uno de estos, por lo que se
El Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que para tomar las decisiones se tuvo en cuenta la totalidad de los documentos allegados y « se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada uno de estos, por lo que se emitió decisión en derecho y de conformidad con la ley» ; por lo que no se le vulneró al actor ninguna garantía constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 13 de enero de 2020. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58916
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, se cuestiona la decisión
cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca de 6 de diciembre de 2019, que confirmó la de 27 de septiembre de 2018, en la que se revocó de oficio el mandamiento de pago, dado que el acta de conciliación solo se refirió a «cualquier otro de carácter laboral nacido de la relación de las partes», sin corresponder estos a un crédito para entregar a favor del accionante sino a la entidad a la cual se encuentre este afiliado. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58916 En efecto, el juez de segundo grado señaló como problema jurídico, si el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) puede o no constituirse como un título ejecutivo en materia laboral efectos de poder librar el mandamiento de pago, es así que argumentó que: […] en el acta de conciliación de fecha 15 de junio de 2017, […] se estipuló “(…) acuerdan conciliar cualquier eventual derecho y beneficio que teniendo naturaleza laboral pudiera existir entre las partes y que fueran planteadas en esta acta o en cualquier otra que hubiera podido surgir entre las partes por razón del vínculo
beneficio que teniendo naturaleza laboral pudiera existir entre las partes y que fueran planteadas en esta acta o en cualquier otra que hubiera podido surgir entre las partes por razón del vínculo que les unió por la suma de $615.555.744m/cte… que se cancelará el día 30 de junio de 2017 en la ciudad de Cajicá – Cundinamarca en la cuenta personal del [actor] […] junto con el valor de la liquidación final de prestaciones sociales ….”. Por lo tanto, es claro que el Juez Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca) se encontraba habilitado para aprobar el acuerdo conciliatorio, y desde ese punto de vista no tiene razón la juez de negar el mandamiento de pago. Ahora respecto a la posible afectación de los derechos ciertos e indiscutibles relacionados con los aportes a seguridad social, en principio el acuerdo en términos generales menciona que se: acuerdan conciliar cualquier eventual derecho y beneficio que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las partes y que fueron planteados en esta acta o en cualquiera otro que hubiera podido surgir entre las partes pro - razón del vínculo …, sin embargo de ninguna manera se puede presumir que en este se encuentran incluidos los aportes a seguridad social, pues la literalidad del acta no lo establece de esa manera, y si se revisan las liquidaciones que acompañan el acta de liquidación […], en ninguna de estas se encuentra incluido el pago de aportes a la seguridad social, solo las prestaciones sociales […]por lo que en este aspecto tampoco tiene razón la juez. Que lo anterior sea así no quiere decir que se revocará el auto
ninguna de estas se encuentra incluido el pago de aportes a la seguridad social, solo las prestaciones sociales […]por lo que en este aspecto tampoco tiene razón la juez. Que lo anterior sea así no quiere decir que se revocará el auto apelado, porque por razones diferentes a las expuestas por el juez, el Tribunal encuentra que el título ejecutivo carece de los elementos de certeza, indiscutibilidad y claridad inherente a este tipo de documentos. Es cierto que las actas de conciliación en materia laboral hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, pero ello no quiere decir que el juez que conozca de su ejecución deba cerrar los ojos ante su contenido y SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58916 automáticamente librar mandamiento de pago solicitado, sea que el acta haya sido extendido ante un juez de la República o ante cualquier otra autoridad. En efecto revisada el acta de conciliación presentada como título ejecutivo se observa que la misma adolece de unos efectos que ponen en entredicho los requisitos de claridad y certidumbre. Así se dice porque la práctica jurídica y las reglas de la experiencia muestran que en este terreno lo usual es que la partes y sobre todo los demandados traten de obtener puntos intermedios o algunas o concesiones en lo relacionado con derechos inciertos y discutibles, pero lo que muestra el acta es que frente a estos derechos que se mencionan allí, los demandados no solo no
concesiones en lo relacionado con derechos inciertos y discutibles, pero lo que muestra el acta es que frente a estos derechos que se mencionan allí, los demandados no solo no obtuvieron esas concesiones, sino que reconocieron mucho mas de lo que legalmente están obligados a pagar, circunstancia que desde luego despierta dudas y le quita el elemento de plena indiscutibilidad que debe observar este tipo de títulos. En particular se refiere el Tribunal a las llamadas indemnizaciones que según dicen las liquidaciones respectivas anexadas al acta se reconocen por el término de 24 meses por lo que se entienden corresponden a las del artículo 65 del CST; y esas indemnizaciones se reconocen por cada anualidad desde 2006 hasta 2016 por el equivalente a 24 meses de salario cada año, lo cual repugna con la lógica más elemental pues en el peor de los casos esa sanción se pagaría a la terminación del contrato de trabajo y por el término de dos años y luego intereses moratorios, lo que en modo alguno representaría a la fecha de la conciliación o incluso después de ella una suma cercana a la reconocida espontáneamente por los demandados y que equivale a mas de 570 millones de pesos. Pero es que además es claro que la conciliación no puede afectar derechos cierto e indiscutibles, y en el presente caso se dice que el contrato se extendió hasta el 19 de febrero de 2017, y terminó sin justa causa, y a pesar de eso no se reconoce suma alguna por prestaciones del último mes y medio ni la indemnización por terminación del contrato, que son derechos que tiene el carácter
el contrato se extendió hasta el 19 de febrero de 2017, y terminó sin justa causa, y a pesar de eso no se reconoce suma alguna por prestaciones del último mes y medio ni la indemnización por terminación del contrato, que son derechos que tiene el carácter de cierto e indiscutibles a la luz de lo dicho en el propio documento y que impedían que la conciliación pudiera ser aprobada. De otro lado, el acta ni siquiera da cuenta del cargo desempeñado por el trabajador ni señala en el sitio que prestó sus servicios. El juez que aprueba una conciliación no puede ser un mero espectador ni un ente pasivo que se limite a estampar su firma, sin indagar a las partes acerca de las inconsistencias que se advierten en el acuerdo. Y si el juez las deja pasar por ingenuidad e ignorancia, ello en ningún caso es una camisa de fuerza para que el funcionario que conoce de la ejecución, quien esta obligado a señalar tales inconsistencias y negarse a darle fuerza ejecutiva a los documentos respectivos. Es que la excesiva generosidad mostrada por los demandados en este acuerdo resulta totalmente inverosímil, pues si bien los jueces no pueden SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58916 inferir en el ejercicio filantrópico de los particulares, es claro que estas manifestaciones no pueden mimetizarse en actos jurídicos como el aquí examinado; mucho menos cuando el propio expediente consta que para la fecha de la demanda ejecutiva los demandados enfrentaban un proceso ejecutivo con título
como el aquí examinado; mucho menos cuando el propio expediente consta que para la fecha de la demanda ejecutiva los demandados enfrentaban un proceso ejecutivo con título hipotecario, como consta en la solicitud de medidas previas obrantes a folio 2 del cuaderno respectivo, en el que incluso se hace alusión a la prelación de créditos. Por lo antes señalado se mantendrá la decisión de la a quo, pero por las razones aquí expuestas. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al revisar el acta de conciliación que constituye el titulo ejecutivo del proceso cuestionado, celebrada ante el Juez Segundo Municipal de Sasaima, determinó que ese documento carecía de los elementos que debía ostentar toda obligación, esto es, «claridad y certidumbre», por cuanto afectó derechos ciertos e indiscutibles; asimismo porque en la citada conciliación se observaron muchas inconsistencias que esa autoridad dejo pasar. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58916 Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58916
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)