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CSJ - STL2567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2567-2020 Radicación n.° 88043 Acta 7 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, que estimó conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88043

Para fundamentar su petición, contó que Mary Hinestroza Prada promovió en su contra proceso ordinario laboral, cuyo asunto fue tramitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dictó fallo desestimatorio de las pretensiones formuladas por la actora, el 29 de enero de 2018. Refirió que, inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

actora, el 29 de enero de 2018. Refirió que, inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió condenarla «(…) al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir: por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 al 10 de abril de 2014, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $3.000.000 mensuales, para lo cual deberá la parte demandante en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se halle afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 887 de 1994 incluidos los intereses moratorios del caso a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la parte demandada (…)». Relató que, el 14 de noviembre de 2019, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en su contra; que una vez enterado, formuló recurso de reposición y en subsidio, apelación. 2Radicación n.° 88043 Comentó que, en proveído de 11 de diciembre del año pasado, la oficina judicial de conocimiento no repuso la actuación y por consiguiente, concedió el recurso

2Radicación n.° 88043 Comentó que, en proveído de 11 de diciembre del año pasado, la oficina judicial de conocimiento no repuso la actuación y por consiguiente, concedió el recurso subsidiario en el efecto devolutivo. En su sentir, el juzgado querellado vulneró sus garantías superiores al no reponer la actuación y dejar de conceder la apelación en el efecto suspensivo, cuando el devolutivo que ordenó afecta a la sociedad con «el decreto y la práctica de medidas cautelares por el presunto pago de valores superiores a los que realmente está obligada». De otro lado, también se quejó de la liquidación que contempla la orden de apremio, pues a su juicio, el monto que le ordenó pagar le generó perjuicios, en tanto que la demandante no allegó el cálculo actuarial que se le ordenó en sentencia. Alegó que el juzgado accionado confunde «una liquidación de aportes con cálculo actuarial, y realiza una liquidación errada (…)». Con fundamento en lo narrado, elevó como pretensión que se concediera el resguardo implorado y, en consecuencia, «ordenar al Juez Quinto Laboral del Circuito que modifique el numeral segundo del auto calendado el 11 de diciembre de 2019 notificado el 12 de diciembre de 2019 en el sentido que conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo en aras de que la Sala Laboral resuelva la apelación de fondo (…)». 3Radicación n.° 88043

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

suspensivo y no en el efecto devolutivo en aras de que la Sala Laboral resuelva la apelación de fondo (…)». 3Radicación n.° 88043

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que el haber concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se ciñó a las normas que rigen la materia, como fue el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en ese orden, no le asistía razón a la sociedad accionante al alegar la violación a su derecho al debido proceso. En sentencia de 14 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado frente al efecto del recurso de apelación por no tratarse de una actuación irrazonable o arbitraria vulneradora de derechos fundamentales. Agregó que, el proceso se encontraba en trámite, por lo que su inconformidad acerca de la liquidación que contiene el mandamiento de pago, sería objeto de estudio por parte del superior funcional al momento de resolver la alzada. 4Radicación n.° 88043

III. IMPUGNACIÓN

inconformidad acerca de la liquidación que contiene el mandamiento de pago, sería objeto de estudio por parte del superior funcional al momento de resolver la alzada. 4Radicación n.° 88043

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó tras insistir que el efecto devolutivo le dejó abierta la posibilidad de transgredir, de manera directa, sus derechos fundamentales «por el pago de valores superiores a los que realmente está obligada».

Criticó que no se analizara el perjuicio irremediable al que se enfrentaba con la práctica de medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 5Radicación n.° 88043 en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 5Radicación n.° 88043 en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige frente a la providencia de 11 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el que concedió el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo de 14 de noviembre de 2019, en el efecto devolutivo y, no en el suspensivo, como lo pretende. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la agencia judicial acusada, al conceder el recurso vertical, dio aplicación a la norma procesal que rige para la particularidad del caso, como fue, el artículo 108 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, regla de la ley que no contempla otra posibilidad, más que: «(…) NOTIFICACIÓN Y APELACIÓN. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo». (Resalta la Sala). De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la

judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual concedió el recurso de apelación en el efecto que competía, de lo que se desprende que la actuación, no 6Radicación n.° 88043 vulneró las prerrogativas constitucionales de la sociedad reclamante, de ahí la improcedencia de la acción de tutela. Ahora, frente al reparo efectuado al mandamiento de pago, más concretamente a la liquidación que se realizó a la condena impuesta, esta Sala avala la determinación del juez constitucional de primer grado, al enseñar que tal reproche ha de ser zanjado por en el fallador competente en sede de apelación dentro de la acción ejecutiva que aún se encuentra en curso. En suma, cuenta con la etapa de resolución de las excepciones de mérito, en cuya oportunidad también podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción frente a la obligación dineraria que le es cobrada. En cierre, aunque la sociedad accionante alega que se le causa un perjuicio irremediable con el decreto y práctica de medidas cautelares; debe precisarse que tal pretexto no es de recibo en tanto que, no probó, ni siquiera de manera sumaria, la presunta afectación, por lo que su dicho no superó la esfera de la suposición. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar

sumaria, la presunta afectación, por lo que su dicho no superó la esfera de la suposición. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado. 7Radicación n.° 88043

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 8Radicación n.° 88043

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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