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CSJ - STL2567-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2567-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2567-2021 Radicación n.° 92359 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EFRAÍN BARRIOS NAVAS contra el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES EFRAÍN BARRIOS NAVAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92359

SCLAJPT-03 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener respuesta a la solicitud que elevó el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual pidió la «reconstrucción del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 13 de marzo de 1997». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que concedió

«reconstrucción del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 13 de marzo de 1997». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que concedió el amparo en proveído de 27 de enero de 2020 y, para su efectividad, ordenó a la accionada «remitir y/o comunicar de manera efectiva al actor, si aún no lo hubiere hecho, la respuesta rendida a es [e] Despacho mediante Oficio BZ2020_729453/2020_710993 de fecha 20 de enero de 2.020». Manifestó el tutelista que el 26 de octubre de 2020 solicitó la apertura del correspondiente incidente de desacato; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá tramitar el incidente de desacato que propuso. 2Radicación n.° 92359

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a Colpensiones, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, Colpensiones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez

Colpensiones, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Colpensiones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que acató la orden del fallo, en el término dispuesto para ello. Asimismo, solicitó su desvinculación pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos por cuanto el accionante dirige la acción contra el juzgado. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, notificado vía correo electrónico, requirió a Colpensiones a efectos de que informara el trámite que ha desplegado para acatar el fallo de tutela; por tanto, considera que «la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato elevada por el hoy accionante, fue tramitada y resuelta de fondo de manera idónea». Así mismo, adujo que no ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que la demora en la solución del asunto obedece al alto volumen de trabajo, congestión judicial y las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19. 3Radicación n.° 92359

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado, habida cuenta que la autoridad encausada le impartió

constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado, habida cuenta que la autoridad encausada le impartió trámite al referido incidente de desacato por auto de 11 de diciembre de 2020. De otro lado, manifestó que Colpensiones afirmó que le notificó al promotor el oficio n.° BZ 2020_729453/ 2020_710993 de 20 de enero de 2020 conforme se ordenó el fallo de tutela; sin embargo, el actor manifiesta que no recibió tal misiva; por tanto, dispuso […] oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SI NO LO HA HECHO, para que REMITA de manera digital, la respuesta al derecho de petición del señor EFRAIN (sic) BARROS NAVAS, acompañado de la documentación necesaria para dar contestación de fondo a lo pretendido, al correo suministrado por el accionante en la presente Acción Constitucional: rparodygordonabog@hotmail.com […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que la demora de la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales.

4Radicación n.° 92359

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Así mismo, pide que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, pues refiere que está plenamente demostrado que […] es obligación de Colpensiones reconstruir

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Así mismo, pide que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, pues refiere que está plenamente demostrado que […] es obligación de Colpensiones reconstruir el dictamen de fecha 13 de marzo de 1994 tal como lo indica el memorando ISS de fecha 8 de abril de 1997 donde el jefe de medicina laboral ordeno (sic) a recursos humanos la información sobre los criterios de [su] calificación […].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 92359

SCLAJPT-03 V.00

Al descender al sub lite, se observa que el accionante acudió al amparo constitucional con el fin que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá tramitar el

SCLAJPT-03 V.00

Al descender al sub lite, se observa que el accionante acudió al amparo constitucional con el fin que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá tramitar el incidente de desacato que propuso. Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, previo a dar apertura al referido incidente de desacato, requirió a Colpensiones para que informara el trámite que ha desplegado en cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela, decisión que dicha autoridad puso en conocimiento del hoy convocante a través

informara el trámite que ha desplegado en cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela, decisión que dicha autoridad puso en conocimiento del hoy convocante a través del correo electrónico suministrado para tales efectos, esto es, rparodygordonabog@hotmail.com. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que la autoridad convocada le 6Radicación n.° 92359 SCLAJPT-03 V.00 impartió trámite al referido incidente, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, se advierte la improcedencia de la decisión adoptada por el a quo constitucional referente a «oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES», por cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la orden mencionada está relacionada con el cumplimiento de las disposiciones impartidas en sede de tutela, de manera tal que deben ser valorados al interior del referido incidente de desacato; luego, cumple esperar lo que se decida en aquel trámite. Finalmente, la Sala precisa que no es posible estudiar la solicitud de amparo elevada por el accionante en la alzada,

desacato; luego, cumple esperar lo que se decida en aquel trámite. Finalmente, la Sala precisa que no es posible estudiar la solicitud de amparo elevada por el accionante en la alzada, toda vez que se trata de un asunto que difiere de la pretensión expuesta inicialmente en la demanda; por tanto, un análisis al respecto implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción 7Radicación n.° 92359

SCLAJPT-03 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el numeral segundo del fallo impugnado, a través del cual el a quo constitucional dispuso « oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES». En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, a través del cual el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado dispuso « oficiar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 92359

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 92359

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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