CSJ - STL2567-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2567-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL2567-2022 Radicación n.° 96689 Acta nº 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR GÓMEZ ROMERO contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº 201000783 por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 96689
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, salud y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad a la pena de 39 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor imputable de
El accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad a la pena de 39 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor imputable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal en «incapaz de resistir». El defensor del accionante formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 28 de julio de 2015 modificó el fallo apelado, para en su lugar, condenar al accionante «como inimputable» por los injustos de homicidio preterintencional agravado y acceso carnal en persona puesta e incapacidad de resistir. En tal virtud, le impuso medida de seguridad por 20 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Contra la determinación de segundo grado recurrieron en casación el representante de las víctimas y los defensores de las otras personas condenadas al interior de la causa penal. 2Radicación n.° 96689
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La Sala de Casación Penal de esta Corporación por sentencia de 28 de julio de 2021 casó la sentencia recurrida, para en su lugar, confirmar la de primer grado, con la precisión de que la condena irrogada al accionante lo era por los delitos de homicidio doloso agravado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. El accionante cuestionó la decisión adoptada por la Sala Especializada, pues en su sentir, constituyó una vía de hecho
los delitos de homicidio doloso agravado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. El accionante cuestionó la decisión adoptada por la Sala Especializada, pues en su sentir, constituyó una vía de hecho por indebida valoración probatoria, en lo relacionado a su condición de inimputable, con el argumento de que existió por parte de colegiado un falso raciocinio por « no existir convicción sobre la imputabilidad más allá de duda y la total ausencia de prueba directa para acreditar el estado de salud de un paciente enfermo psicológicamente con un trastorno bipolar desde hacía más de una década y relacionado con conductas propias a las desplegadas por este durante los sucesos investigados». En consecuencia, pidió: «se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordene a esta autoridad dictar una nueva providneica (sic) en la cual se realice una ponderación correcta frente a la inimputabilidad del acusado, conforme lo expuesto en la presente demanda».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal defendió la legalidad del fallo censurado e indicó que el accionante «lejos de acreditar algún yerro cometido por esta Sala, no hace cosa distinta que
La Sala de Casación Penal defendió la legalidad del fallo censurado e indicó que el accionante «lejos de acreditar algún yerro cometido por esta Sala, no hace cosa distinta que intentar continuar con la discusión que quedó perfectamente zanjada al interior de la actuación penal, únicamente con la pretensión de que prevalezca su personal punto de vista »; y, concretamente, en lo que fue objeto de la decisión, sostuvo que si bien «Gómez Romero sufre de trastorno bipolar [...] fue necesario verificar si, para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba en crisis o si, para ese momento, tal padecimiento estaba en una fase remisiva sin incidencia alguna en sus facultades mentales y volitivas». La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla señaló que la acción constitucional no cuestionó ninguna actuación de su parte, por lo que solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho concierne. El Procurador 12 Judicial II para asuntos civiles solicitó negar el amparo invocado, comoquiera que no se evidenciaba acción u omisión que hubiera quebrantado los derechos fundamentales del accionante en el curso del proceso penal del asunto, agregó que la sentencia reprochada fue 4Radicación n.° 96689 SCLAJPT-12 V.00 «razonable, argumentada » y en modo alguno podía catalogarse como « carente de todo sustento objetivo, caprichosa o arbitraria». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 26 de enero de 2022 negó el amparo
caprichosa o arbitraria». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 26 de enero de 2022 negó el amparo tras considerar que los alegatos formulados en el presente trámite constitucional son incompatibles con este auxilio, [...] pues son clara evidencia de que el actor, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia comprensión a la de la Sala accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de
5Radicación n.° 96689 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma
cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de 5Radicación n.° 96689 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de enero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procede recurso. Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído CSJ SP3218-2021 de 28 de julio de 2021, se tiene
Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído CSJ SP3218-2021 de 28 de julio de 2021, se tiene que la homóloga Penal, en lo que estrictamente tiene que ver con el reproche del accionante, es decir sobre la capacidad de culpabilidad del accionante, discurrió que el análisis de 6Radicación n.° 96689
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Tribunal para sustentar su postura estuvo apoyado « no sólo en falsas reglas de la experiencia, asunciones científicas sin fundamento, deducciones formalmente defectuosas y referencias inanes a obras literarias y religiosas, sino que además exhibe varias imprecisiones conceptuales». La anterior afirmación la sustentó en varios aspectos a saber: el Tribunal sentenció que «de considerar imputable y sano a GÓMEZ ROMERO debemos haber establecido el móvil del crimen, cuál era el propósito y la razón de ese homicidio...», como si la capacidad de culpabilidad tuviese algo que ver con los elementos subjetivos del injusto; declaró que el nombrado obró sin «consciencia en punto de advertir (sic) que eso que estaba haciendo era delito», con lo cual entremezcló las nociones de error y capacidad de culpabilidad, y afirmó la inimputabilidad del nombrado por «no entender la ilicitud del acto... ni... determinarse para con esa comprensión(sic)», ignorando que la capacidad de autodeterminación no pude afirmarse o negarse si previamente se ha descartado la facultad de comprender lo lícito
determinarse para con esa comprensión(sic)», ignorando que la capacidad de autodeterminación no pude afirmarse o negarse si previamente se ha descartado la facultad de comprender lo lícito y lo ilícito, y como si una y otra cosa significasen lo mismo. También indicó que en la sentencia recurrida se confundió la existencia de la patología padecida por el accionante, con los elementos « valorativo-normativos previstos en la ley para declarar la inimputabilidad », sobre esto dijo que: El colegiado insistió circularmente en que aquél es «un demente salido de la realidad» con «ideas megalomaniacas y «delirio de grandeza» que obró en «un entorno ficticio paralelo donde... la víctima era una poseída». Pero esas apreciaciones (que ocupan la mayoría del dilatado análisis del Tribunal) apenas atañen a la existencia del desorden psiquiátrico, y en realidad poco dicen sobre la manera en que ese padecimiento pudo influir en su capacidad de culpabilidad en el caso concreto. Es que la discusión no se agotaba con establecer si ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO actuó bajo la convicción de ser un 7Radicación n.° 96689 SCLAJPT-12 V.00 verdadero exorcista que estaba expulsando el demonio yacente en la víctima(esto es en el marco de una comprensión distorsionada de la realidad provocada por el desorden bipolar), sino que, aceptado aquello, correspondía discernir si esa fantasía conllevó la imposibilidad de comprender la ilicitud de los actos
distorsionada de la realidad provocada por el desorden bipolar), sino que, aceptado aquello, correspondía discernir si esa fantasía conllevó la imposibilidad de comprender la ilicitud de los actos de matar y de penetrar las cavidades anal y vaginal de la víctima sin su consentimiento (no del de realizar un exorcismo, como pareció entenderlo el ad quem)o bien, la de determinarse conforme esa comprensión. Dicho de otra manera, para declarar la inimputabilidad no bastaba afirmar que la enfermedad padecida por el procesado afectó su percepción del mundo sin una auscultación seria dela relación causal existente entre esa circunstancia y la capacidad de culpabilidad, pues no siempre lo primero tiene incidencia sustancial en lo segundo. Luego, la Sala de Casación realizó algunas consideraciones sobre la inimputabilidad e hizo un análisis detallado de cada una de las pruebas válidamente allegadas al proceso, para concluir sobre este respecto 5 aspectos centrales determinantes de su decisión, a saber: (i) no se rebate que ÉDGAR GÓMEZ ROMERO padece trastorno bipolar; (ii) sin embargo, esta condición sólo afecta sus capacidades cognitivas y volitivas cuando le aflige una crisis y únicamente por la duración de la misma; en los periodos de “inter-crisis” sus facultades mentales son ordinarias; (iii) tales episodios se acompañan por signos bien definidos, como agresividad física, fuga de ideas, ideas persecutorias e incremento de la actividad motora e intolerancia a la
episodios se acompañan por signos bien definidos, como agresividad física, fuga de ideas, ideas persecutorias e incremento de la actividad motora e intolerancia a la confrontación y, al decir de su médico tratante, son de tal intensidad que suelen requerir sedación porque «nunca (es)posible ningún tipo de negociación» con el acusado cuando está en medio de una de tales crisis;(iv) ninguno de los testigos que tuvo interacción con GÓMEZ ROMERO durante esos días le atribuyó conductas o comportamientos de tal naturaleza, sino que, muy por el contrario, lo describieron como un individuo con un discurso coherente, pacífico y tranquilo, incluso ante la confrontación y la intrusión explícitas; (v) en esas condiciones, la inferencia razonable es que para la fecha de los hechos el acusado no estaba padeciendo un episodio psicótico y, por lo mismo, que sus facultades cognitivas y volitivas en ese momento no estaban afectadas por su trastorno bipolar. 8Radicación n.° 96689
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Lo anterior, reforzado en que se probó en el curso del proceso que el accionante sí comprendió la ilicitud de su comportamiento, pues varios testigos indicaron que el actor intentó evadirse del lugar y eludir la acción de las autoridades, lo cual sólo podía explicarse en el entendimiento de que su comportamiento reñía con lo jurídicosocialmente aceptado y que dicho actuar le acarrearía consecuencias negativas.
autoridades, lo cual sólo podía explicarse en el entendimiento de que su comportamiento reñía con lo jurídicosocialmente aceptado y que dicho actuar le acarrearía consecuencias negativas. De lo que viene dicho, concluyó que el Tribunal erró al declarar la inimputabilidad del accionante. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Penal, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio, la jurisprudencia y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, no era admisible declarar al accionante como inimputable. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. 9Radicación n.° 96689
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En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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