CSJ - STL2568-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2568-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2568-2020 Radicación n.° 88031 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00268.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 88031 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que el Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II promovió demanda ejecutiva en su contra para que efectuara el pago de unas cuotas de administración; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, libró mandamiento de pago en favor del conjunto por las « cuotas de administración respecto de cada uno de los lotes 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del
de Fusagasugá, el cual, libró mandamiento de pago en favor del conjunto por las « cuotas de administración respecto de cada uno de los lotes 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 hasta junio de 2016»; que interpuso reposición contra el auto anterior y le fue negado; que procedió a contestar la demanda e interpuso las siguientes excepciones de mérito «falta de causa legal, mala fe, abuso del derecho, enriquecimiento ilícito o injustificado, falsedad ideológica de las certificaciones fundamento del cobro, incumplimiento contractual y los deberes legales». Sostuvo que el citado despacho mediante sentencia de 18 de julio de 2017, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución, que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca el 17 de enero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que « actualmente el proceso […] se encuentra para rematar los inmuebles embargados y secuestrados en SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 88031 favor de una presunta propiedad horizontal que nunca ha existido como tal». Manifestó que se le vulneraron sus derechos en primera como en segunda instancia por tanto «fundamentaron la exigibilidad del cobro, frente a la negativa
favor de una presunta propiedad horizontal que nunca ha existido como tal». Manifestó que se le vulneraron sus derechos en primera como en segunda instancia por tanto «fundamentaron la exigibilidad del cobro, frente a la negativa planteada […] en relación con lo certificado en que la citada asamblea de 2011, se había aprobado el cobro, de $110.000 para todos los lotes del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II tal como se deducía del acta respectiva, sin embargo, esta acta no cumplió con los requisitos de la ley establecidos para ser prueba suficiente de los hechos y decisiones de la citada asamblea al no haber sido debidamente suscrita como lo regulaba la norma sustancial». Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en su lugar, se deje sin efectos la decisión proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y la emitida de 8 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y pidió como medida provisional se suspenda «la diligencia de remate de los viene embargados y secuestrados, fijados para el día 19 de diciembre de 2019, en espera de la definición de la acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 88031 contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00268 y negó la medida provisional.
La apoderada del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II se refirió a cada uno de los hechos de la tutela e indicó que el proceso ejecutivo «se desarrolló agotando todas y cada una de las etapas y garantías procesales, en las cuales el hoy tutelante expuso los mismos hechos, pruebas y argumentos que hoy lleva a control de tutela, los cuales fueron vencidos en juicio no siendo la tutela una tercera instancia». El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto lo único cierto es que se adelantó el proceso y se tomaron las decisiones cuestionadas «lo demás no es cierto».
Por fallo de 18 de diciembre 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada data del 17 de enero de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2019, superando así el término de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
presentada el 6 de diciembre de 2019, superando así el término de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 88031
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, dado que las providencias que el actor cuestiona, concretamente la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 8 de julio de 2017 , en la que se declararon probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y la proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca , que confirmó
cobro de lo no debido y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y la proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca , que confirmó la anterior, mientras que el amparo constitucional se presentó el 6 de diciembre de 2019, es decir, 1 año y 11 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 88031 derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se
expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 88031 presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 88031 SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)