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CSJ - STL2568-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2568-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2568-2021 Radicación n.º 62346 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALMACENES ÉXITO S.A. , así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2016-00410.

I. ANTECEDENTES MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO ARadicación n.° 62346

SCLAJPT-11 V.00

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito S.A., con el propósito que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, toda vez que «fue despedido sin justa causa encontrándo[se] incapacitado».

demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito S.A., con el propósito que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, toda vez que «fue despedido sin justa causa encontrándo[se] incapacitado». Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 3 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento «sin contar con [su] presencia y sin haber esperado los resultados de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar». En esa misma oportunidad, aquel despacho profirió sentencia a través de la cual absolvió al extremo pasivo. Manifiesta que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar para surtir el grado jurisdiccional de consulta, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 27 de noviembre de 2020. 2Radicación n.° 62346

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Aduce el tutelante que interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2021, notificada por anotación en estado de 18 del mismo mes y año, al advertir que « el recurso fue presentado por el demandante […] directamente, quien no es abogado, tornándose evidente su falta de legitimación para interponer el recurso de casación». Sostiene el promotor que […] en el auto de 18 (sic) de febrero de 2021, en la cual decidió no casar el recurso

interponer el recurso de casación». Sostiene el promotor que […] en el auto de 18 (sic) de febrero de 2021, en la cual decidió no casar el recurso interpuesto, se configuró una transgresión a [sus] derechos fundamentales […] por no haberse tenido en cuenta el dictamen […] que determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 39.80% la cual había sido decretada de oficio y de tenerse en cuenta había (sic) amparado [su] derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada […]. Agrega que no ha contado con adecuada defensa técnica en el proceso y, a su vez, afirma que es una persona de especial protección constitucional debido al deterioro de su estado de salud; por tanto, solicita que se conceda el amparo de sus derechos. Acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de febrero de 2021 por la Sala 3Radicación n.° 62346

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Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se «conced[a] el recurso interpuesto, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia impugnada». Mediante auto de 26 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes

Mediante auto de 26 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifiesta que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que actor interpuso el recurso de casación a nombre propio, pese a que debió efectuarlo a través de apoderado. Almacenes Éxito pide que se desestime el resguardo invocado, pues asegura que la determinación cuestionada no merece ningún reparo. María Patricia Romero Mora allega escrito con el que coadyuva el resguardo propuesto por el tutelante y, a su vez, pide que se conceda el amparo y se deje sin valor y efecto el auto de «18 de febrero de 2021 »; no obstante, la Sala no tendrá en cuenta su intervención debido a que no acredita «un interés legítimo en el resultado del proceso» conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, hecho 4Radicación n.° 62346 SCLAJPT-11 V.00 relevante si se tiene en cuenta que no actuó como parte en el referido proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena refiere que dictó sentencia absolutoria el 3 de abril de 2019 y no se presentaron recursos contra dicha decisión, razón por la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena refiere que dictó sentencia absolutoria el 3 de abril de 2019 y no se presentaron recursos contra dicha decisión, razón por la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Por lo anterior, sostiene que no puede dar más información acerca del proceso, pues no cuenta con el expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 5Radicación n.° 62346 SCLAJPT-11 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que si bien el actor solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la concesión del

Al descender al sub lite, se observa que si bien el actor solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso, lo cierto es que los argumentos que expuso para ello dan cuenta que su inconformidad se centra en la valoración que aquella Magistratura hizo del dictamen de pérdida de capacidad laboral en el fallo de 27 de noviembre de 2020. Al respecto, la Sala encuentra que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque (i) el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación para controvertir la prueba de pérdida de capacidad laboral decretada de oficio por el a quo y (ii) contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso extraordinario de 6Radicación n.° 62346 SCLAJPT-11 V.00 casación para debatir la sentencia emitida por el Tribunal; sin embargo, el primero, no lo utilizó, y el segundo, lo usó

6Radicación n.° 62346 SCLAJPT-11 V.00 casación para debatir la sentencia emitida por el Tribunal; sin embargo, el primero, no lo utilizó, y el segundo, lo usó pero en indebida forma, si se tiene en cuenta que lo presentó en nombre propio pese a que debió realizarlo por medio de apoderado. Y es que para la Sala no resulta de recibo el argumento del promotor relativo a la inadecuada gestión de su mandatario de confianza, pues no es dable que bajo ese argumento procure satisfacer el requisito en comento para atacar las actuaciones judiciales por vía de tutela. Ahora, si el promotor considera que podía acudir al proceso en causa propia, debió interponer recurso de queja contra el auto de 15 de febrero de 2021 conforme lo prevé el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Con todo, precisa la Sala que el promotor puede acudir a las autoridades correspondientes a efectos de que investiguen la actuación de su abogado y, si es del caso, adopten las determinaciones que estimen pertinentes. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 7Radicación n.° 62346

SCLAJPT-11 V.00

Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación

excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 7Radicación n.° 62346

SCLAJPT-11 V.00

Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 62346

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 62346

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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