CSJ - STL2569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2569-2020 Radicación n.° 58858 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a
ROSA ELENA BERRIO ZAPATA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada.Radicación n.˚ 58858
Como fundamento de su petición, contó que con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Carlos Arturo Castañeda Morales, se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución N° 005259 de 6 de marzo de 2012. Que, por su lado, la señora Rosa Elena Berrio Zapata promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de
marzo de 2012. Que, por su lado, la señora Rosa Elena Berrio Zapata promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la misma pensión. Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuyo asunto participó como interviniente ad excludendum; que agotado el trámite de rigor, el juzgador dictó sentencia en la que resolvió absolver a la pasiva de las pretensiones formuladas por la actora y, en todo caso, le ordenó «seguir reconociendo y pagando a la señora Guerly del Socorro Cañaveral, en calidad de compañera permanente del señor Carlos Arturo Castañeda Morales, la pensión de sobrevivientes de origen común que le viene otorgando desde el 13 de marzo de 2010». Refirió que la allí demandante apeló y, el 13 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró que a la apelante le asistía el derecho pensional reclamado y, entre otras cosas, condenó a Colpensiones «a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosa Elena Zapata 2Radicación n.˚ 58858
asistía el derecho pensional reclamado y, entre otras cosas, condenó a Colpensiones «a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosa Elena Zapata 2Radicación n.˚ 58858 Berrio, a partir del 13 de marzo de 2010 en adelante, en cuantía de $568.240,oo mensuales. El retroactivo adeudado, tanto por mesadas ordinarias como por las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, entre dicha fecha y el 30 de noviembre del presente año, asciende a la suma de treinta millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos dieciocho pesos (…)». En criterio de la peticionaria del amparo, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores al revocar la sentencia de primera instancia e incurrir para ello en un defecto fáctico consistente en la indebida valoración probatoria, pues desconoció que en la investigación administrativa, previa al juicio judicial, Colpensiones concluyó que era ella la compañera permanente del pensionado fallecido. Se quejó de la falta de valoración del interrogatorio surtido por la demandante, así como de los testimonios de los señores Ramiro de Jesús Tobón y Amantina Vélez Herrera y de los demás declarantes. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos invocados y, para tal efecto, que se ordene al Tribunal cuestionado revocar la sentencia de segunda instancia que dictó el 14 de
restablecimiento de sus derechos invocados y, para tal efecto, que se ordene al Tribunal cuestionado revocar la sentencia de segunda instancia que dictó el 14 de noviembre de 2013 y, en su lugar, confirmar la decisión de primer grado. 3Radicación n.˚ 58858 Por auto de 19 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto, y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Rosa Elena Zapata Berrio en contra de
accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Rosa Elena Zapata Berrio en contra de Colpensiones, al cual se vinculó como interviniente ad excludendum y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado acusado revocar el fallo emitido y confirmar lo resuelto por el inferior. 4Radicación n.˚ 58858 Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». 5Radicación n.˚ 58858 Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación de 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad; se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -12 de febrero de 2020-, transcurrieron más de seis años, un término abiertamente superior al establecido por
calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -12 de febrero de 2020-, transcurrieron más de seis años, un término abiertamente superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues la gestora de la queja dejó superar extendidamente el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal 6Radicación n.˚ 58858 pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme al punto anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber agotado a cabalidad el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. Denótese, que si bien, la querellante hizo uso del aludido mecanismo de defensa idóneo, el cual le fue admitido por esta Corporación el 11 de junio de 2014, lo cierto es que mediante auto de 19 de agosto de 2015, AL4696-2015, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberlo sustentado en tiempo. Situación descrita, impidió que esta Sala Laboral, en sede de casación, zanjara, como órgano de cierre, la controversia que aquí se ventila. 7Radicación n.˚ 58858
descrita, impidió que esta Sala Laboral, en sede de casación, zanjara, como órgano de cierre, la controversia que aquí se ventila. 7Radicación n.˚ 58858 De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos frente a la valoración probatoria dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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