CSJ - STL2569-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2569-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2569-2022 Radicación n.° 96709 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de JUAN DAVID NARANJO, MARÍA SONIA CEBALLOS LOTERO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MAUSSA contra la sentencia proferida el 2 de febrero 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil n.° 11001-02-03-00-2022-00192-00.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió al trámite preferente a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se enunciaron las siguientes:
1. Los aquí accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de Jairo de Jesús Castrillón Lopera, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Ciudad
1. Los aquí accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de Jairo de Jesús Castrillón Lopera, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar, la cual, por reparto correspondió al Juzgado
Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.
2. Dicha autoridad emitió sentencia el 13 de junio de 2019, declarando civilmente responsables a Jairo de Jesús Castrillón Lopera y a la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar, por los daños «causados al demandante JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS», siendo condenados al pago de perjuicios a la víctima por lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida en relación.
3. Que tal determinación fue recurrida por ambas partes, por lo que, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia otorgó el término de cinco (5) días para la sustentación por escrito de los recursos.
2Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
4. Que, el 10 de noviembre de 2021, el Tribunal declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por las partes, por lo que el apoderado de la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar y el apoderado de Jairo de Jesús Castrillón Lopera, presentaron recurso de súplica; igualmente, el abogado de la
Transportadores de Ciudad Bolívar y el apoderado de Jairo de Jesús Castrillón Lopera, presentaron recurso de súplica; igualmente, el abogado de la Cooperativa promovió incidente de nulidad.
5. El 18 de noviembre de 2021, el colegiado rechazó por improcedentes los recursos de súplica y el incidente de nulidad, tramitando los primeros bajo las reglas procesales del recurso de reposición, siendo negados los mismos el 18 de enero de 2022.
6. Que se incurrió en un exceso ritual manifiesto en tanto la alzada fue sustentada en audiencia.
Por consiguiente, pidieron que se ordenara al Tribunal convocado «deje sin efecto la decisión proferida el 10 de noviembre de 2021, así como las providencias que de ella se deriven y, tramite la apelación de cuya sustentación conoce desde el momento en que, en segunda instancia, decide la solicitud de nulidad, cuya resolución y solución es practicar la prueba en esa instancia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial 3Radicación n.° 96709 SCLAJPT-12 V.00 accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar Antioquia informó que, dentro del proceso N° 0510169100142201380640 seguido en contra de Jairo de
del derecho de defensa. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar Antioquia informó que, dentro del proceso N° 0510169100142201380640 seguido en contra de Jairo de Jesús Castrillón Lopera, por la comisión de la conducta de lesiones personales, con sentencia del 26 de febrero de 2019, fue condenado a la pena de 9 meses y 18 días de prisión en la cual se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y, una vez ejecutoriada dicha providencia, el 27 de febrero del año 2019 se dio trámite al recurso de apelación promovido por la defensa del señor Castrillón Lopera, por lo que ese despacho, el 13 de marzo de 2019, una vez vencido el término de traslado procedió a remitir la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que, contrariamente a lo aducido por el quejoso constitucional, la accionada actuó con apego a derecho y atendiendo a las circunstancias propias que rodearon el caso. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 2 de febrero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que los 4Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que los 4Radicación n.° 96709 SCLAJPT-12 V.00 promotores tuvieron la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de inconformidad con la decisión emitida el 10 de noviembre de 2021 y no lo hicieron.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte tutelante la impugnó, solicitando se revoque la sentencia STC797-2022 y se concedan las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad que conoció en primera instancia de la misma, no abordó de fondo el estudio de los « hechos jurídicos y menos los disciplinarios. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la improcedencia es un argumento sin validez».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Tales premisas son relevantes, para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 10 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que, tal como lo advirtió la homóloga Civil, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en relación no solo con el mentado auto, sino contra aquél mediante el cual corrió traslado de cinco (5) días para la sustentación del mismo, proferido el día 22 de octubre de esa misma anualidad, toda vez que, contra dichas providencias procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo el mencionado recurso, lo cual conduce,
misma anualidad, toda vez que, contra dichas providencias procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo el mencionado recurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del extremo petente es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. 7Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, comoquiera que el recurrente no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, necesario para acudir a la vía constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
necesario para acudir a la vía constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
8Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 96709
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
10