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CSJ - STL257-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL257-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL257-2021 Radicación n.° 61728 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por ALEXANDRA PATRICIA PÉREZ

QUIMBAYA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso y mínimo vital, en conexidad a la buena fe” , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Informa que presentó demanda ordinaria laboral el 3 de mayo de 2018 en contra de la empresa Corporación MI EPSRadicación n.° 61728

SCLAJPT-12 V.00

HUILA, trámite dentro del cual se emitió fallo a su favor en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del radicado número 2018-00246-00, el cual fue apelado por la demandada y remitido al tribunal accionado desde el 18 de diciembre de 2018, sin embargo, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no es posible ver desde que fecha ingresó al despacho, pues no permite acceso para su revisión. Comenta que, junto a su apoderado hablaron con la magistrada a quien por reparto correspondió conocer del

posible ver desde que fecha ingresó al despacho, pues no permite acceso para su revisión. Comenta que, junto a su apoderado hablaron con la magistrada a quien por reparto correspondió conocer del asunto, informando sobre su situación como madre cabeza de familia y respecto al posible proceso de liquidación en que entraría la vencida en el juicio laboral, pero fue informada que, “hasta que no se termine de dar prelación a procesos de pensionados por orden del Consejo Superior de la Judicatura, no se sigue con el estudio de los ordinarios”. Manifiesta que, luego de haber sido atendida su solicitud para resolver el recurso de apelación, la cual se emitió el 10 de abril de 2019, no se ha presentado movimiento alguno en el proceso; y que el auto que admitió la apelación quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2019, es decir, hace casi dos años, sin haberse fijado fecha para la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 83 del C.P.T. Por lo que pretende a través de la vía preferente, además de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas: «(…) se declare y ordene [al] TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, para que en un término perentorio 2Radicación n.° 61728 SCLAJPT-12 V.00 inmediato o no mayor a 48 horas, se fije fecha para la continuación del proceso laboral en segunda instancia, fijando la fecha de la audiencia para resolver la apelación propuesta por la empresa demandada a la sentencia dictada a mi favor» .

continuación del proceso laboral en segunda instancia, fijando la fecha de la audiencia para resolver la apelación propuesta por la empresa demandada a la sentencia dictada a mi favor» . (Mayúsculas dentro del texto) El 14 de diciembre de 2020 fueron remitidas las diligencias a esta Sala por parte de la Civil homóloga, y por auto del 15 de diciembre siguiente se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Defensoría del PuebloRegional Huila, adujo que aun cuando forma parte del Ministerio Público no ejerce funciones de Agente del Ministerio Público, razón por la cual no le es dable a dicha entidad la vigilancia a procesos de la Rama Judicial, cuya competencia ostenta la Procuraduría General de la Nación. Igualmente solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 61728

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazados por la acción o la omisión de

y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Al arribar al análisis del presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado respecto a la realización de la audiencia en la que se desate el recurso de apelación formulado por su contraparte, dentro del proceso ordinario laboral número 2018-00246, pese a que han transcurrido más de dos años desde que se profirió fallo de primer grado y de haberse admitido el recurso de apelación. Sobre el particular, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala1 ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , 1 Sentencia CSJ SST2721-2016 4Radicación n.° 61728 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento

1 Sentencia CSJ SST2721-2016 4Radicación n.° 61728 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido. Adicionalmente, incumbe recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es a quien corresponde organizar sus labores, que entre otras está la de emitir las sentencias, de suerte que, el juez de tutela carece de toda facultad para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, más aún, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes para su resolución, ni su orden de llegada, siendo ello precisado de manera pacífica y reiterada esta Sala, entre otras en sentencia STL5824-2018, STL1321-2019, STL4612-2020 y STL9789-2020. Corolario de lo anterior y, ante las respuestas ofrecidas por el tribunal a los requerimientos presentados por la accionante respecto a la misma situación que hoy convoca a esta Sala, debe decirse que, no puede acudirse a la vía preferente a fin de alterarse los turnos establecidos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues conforme se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18

derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues conforme se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la establecida en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del territorio 5Radicación n.° 61728 SCLAJPT-12 V.00 nacional para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De otra parte, si la actora considera que se encuentra dentro del grupo poblacional que le aplican las excepciones contempladas en la norma antes indicada, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello, porque aunque ha presentado memoriales pidiendo celeridad, lo cierto es que del material probatorio aportado no se evidencia solicitud alguna en donde se haya aludido a una condición especial a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador ; de suerte que pretender que se ordene a la Corporación accionada que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora Alexandra Patricia Pérez Quimbaya, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo.

que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora Alexandra Patricia Pérez Quimbaya, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. Finalmente, estima la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido la decisión que ponga fin a la segunda instancia en el juicio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de prerrogativas de orden superior, dado que el interregno que ha permanecido el expediente en esa corporación ha obedecido también a situaciones como las acaecidas en el año inmediatamente anterior, en el cual, en algunos asuntos en materia laboral y de 6Radicación n.° 61728 SCLAJPT-12 V.00 seguridad social se suspendieron los términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19. Así las cosas, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, cuyo análisis permita establecer si es procedente o no brindar prelación a un asunto particular. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

ALEXANDRA PATRICIA PÉREZ QUIMBAYA contra la SALA

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALEXANDRA PATRICIA PÉREZ QUIMBAYA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído. 7Radicación n.° 61728

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 61728

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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