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CSJ - STL257-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL257-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL257-2023 Radicación n.° 100735 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIME DE JESÚS DIOSA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 6 de diciembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA –

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Cam,Radicación n.° 100735

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Ingeniería y Proyectos Sostenibles S.A.S., Juan Carlos Sánchez Gálvez y el Municipio de La Pintada, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, que en auto de 4 de marzo de 2022 admitió la demanda. Explicó que, el 10 de marzo de esa anualidad, notificó a los demandados al correo electrónico registrado para tales efectos, esto es

marzo de 2022 admitió la demanda. Explicó que, el 10 de marzo de esa anualidad, notificó a los demandados al correo electrónico registrado para tales efectos, esto es jucasaga187@hotmail.com, inprosos@gmail.com y notificacionjudicial@lapintada-antioquia.gov.co; sin embargo, el día 31 del mismo mes y año, el Juzgado accionado, declaró improcedente la notificación, tras considerar que se debía realizar conforme el artículo 8° del Decreto 806 del 2020, y allegar prueba sumaria del respectivo acuse de recibo o la constancia de acceso al mensaje de datos «[…] en el entendido de que el término dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición, determinación que el a quo mantuvo incólume en auto de 20 de abril de 2022. Narró que nuevamente envío notificación a los enjuiciados por correo electrónico el 1° de agosto de 2022; no obstante, el 15 de noviembre de esa calenda, el a quo declaró notificado al ente territorial e improcedente la notificación de los demás demandados, manifestando que se debía tener 2Radicación n.° 100735 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta las formalidades de la Ley 2213 de 2022, lo que conllevó a denegar la petición del actor de tener por no contestada la demanda. Cuestionó que, el auto anterior vulneró sus garantías superiores, por cuanto omitió valorar que, en las pruebas documentales, existía la

denegar la petición del actor de tener por no contestada la demanda. Cuestionó que, el auto anterior vulneró sus garantías superiores, por cuanto omitió valorar que, en las pruebas documentales, existía la constancia de registro de no haberse rechazado ninguno de los envíos, lo que significó que fueron enviados y recibidos por los convocados. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se declare que el extremo pasivo se encuentra debidamente notificado y, tener por no contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara - Antioquia, señaló que por medio de los autos del 31 de marzo y 15 de noviembre de 2022, declaró improcedente la notificación a las entidades demandadas, por no cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en la norma vigente. Sostuvo que al trámite procesal se le ha impartido el debido proceso, considerando que no existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita se declare improcedente. 3Radicación n.° 100735

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Sostuvo que al trámite procesal se le ha impartido el debido proceso, considerando que no existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita se declare improcedente. 3Radicación n.° 100735

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2022 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de notificación de los convocados a juicio y, con todo, advirtió que no observó irregularidad alguna en el proceder del a quo, pues la forma de notificación surtida por el actor no cumplió las ritualidades establecidas en la Ley 2213 de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 100735 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado convocado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al declarar incorrecta la notificación que surtió la parte actora frente al extremo pasivo. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con el recurso de reposición contra el auto que resolvió la actuación de notificación a los demandados y, negó tener por no contestada la demanda, no hay evidencia de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de

actuación de notificación a los demandados y, negó tener por no contestada la demanda, no hay evidencia de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la 5Radicación n.° 100735

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Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 100735

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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