🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2572-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2572-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2572-2022 Radicación n.° 96775 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de vigilancia administrativa con radicado n.° 732683104001201700110.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamenteRadicación n.° 96775

SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad accionada ; en consecuencia, solicitó «ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA aplicar el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa al Sr. Juez Primero Penal del Circuito del Espinal». Refirió que a través de una acción de tutela con radicado 2017-00605 que conoció la Sala Penal del

Vigilancia Judicial Administrativa al Sr. Juez Primero Penal del Circuito del Espinal». Refirió que a través de una acción de tutela con radicado 2017-00605 que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en segunda instancia, se le ordenó al Juez Primero Penal del Circuito del Espinal que, dentro del proceso penal n.° 732683104001201700110, en el cual obraba como víctima, emitiera «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas», ante lo cual, la célula judicial referida el 28 de noviembre de 2017 profirió «auto INTERLOCUTORIO adicional» , cuando, en su parecer, lo ordenado fue emitir «auto adicional». Adujo que, por estimar que el Juzgado no cumplió con el fallo de tutela, acudió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que aplicara el mecanismo de la «Vigilancia Judicial Administrativa» , solicitud a la que le fue asignada el radicado 73001-11-02-002-2021-00160-00 y resuelta por resolución CSJTOR21-232 del 14 de julio de 2021, mediante la cual el accionado decidió abstenerse de aplicar dicho mecanismo, por lo que interpuso recurso de 2Radicación n.° 96775

resuelta por resolución CSJTOR21-232 del 14 de julio de 2021, mediante la cual el accionado decidió abstenerse de aplicar dicho mecanismo, por lo que interpuso recurso de 2Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 reposición, siendo ratificada en resolución CSJTOR21-380 del 25 de agosto de 2021. Para el actor las determinaciones citadas carecen de motivación, porque, en su parecer, el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal sí incurrió en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, además, el Consejo Seccional « dio por verídicas las explicaciones del Señor Juez sin hacer el análisis detallado de los hechos presentados con su solicitud, tergiversando la realidad de los hechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2021 y repartida, inicialmente, a la Sala de Casación Penal, que por auto de 3 de diciembre de 2021 ordenó su remisión por competencia al Tribunal Superior de Ibagué al constatar que las censuras del demandante, «únicamente, se dirigen a cuestionar las actuaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del radicado 732683104001201700110», por lo que de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, el presente asunto debía ser repartido en

el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, el presente asunto debía ser repartido en primera instancia al citado Tribunal. Una vez recibido el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por auto de 26 de enero de 2022 admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y 3Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal informó que mediante providencia del 27 de julio de 2017 precluyó la investigación a favor de Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal dentro de la radicación única 732683104001201700110; que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal, el 28 de noviembre de 2017, «mediante Auto adicional procedió a estudiar lo pertinente al restablecimiento del derecho JULIO ROJAS ORTIZ y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente dentro de la decisión de preclusión» , resolviendo «negar la cancelación de la anotación 18 de la matricula inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992», decisión que, a su vez, fue confirmada

cancelación de la anotación 18 de la matricula inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992», decisión que, a su vez, fue confirmada 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Indicó que no ha desacatado lo ordenado por la alta Corporación, sino que el accionante interpreta de manera errada su alcance, pues, « según su parecer considera que el Despacho debe restablecer su derecho como víctima, lo cual no corresponde a lo ordenado por la Alta Corporación, ya que, el requerimiento que hace es que se realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, por lo tanto, el Despacho no estaba obligado indefectiblemente a reconocer el restablecimiento de 4Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 derechos como víctima a JULIO ROJAS, sino a mirar la viabilidad de esta situación frente al accionante y si procedía la cancelación de los registros fraudulentos, lo cual se hizo». Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que la decisión de abstenerse de aplicar la vigilancia administrativa obedeció a que, una vez analizado el caso y las explicaciones ofrecidas por el Juez Penal requerido, se «consideró que el Juez vigilado, en su leal saber y entender, y en su calidad de Juez director del despacho y del proceso, bajo los principios de autonomía e

requerido, se «consideró que el Juez vigilado, en su leal saber y entender, y en su calidad de Juez director del despacho y del proceso, bajo los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los Jueces de la Republica, dio trámite e impulso al proceso objeto de vigilancia, indicando una a una las decisiones proferidas y dando las explicaciones del caso». Por último, explicó que la Vigilancia Judicial Administrativa «es una acción eminentemente administrativa que no otorga competencia jurisdiccional al Consejo Seccional, es decir, la misma comprende únicamente el de ejercer control y hacer seguimiento a los términos procesales, más no el de modificar decisiones judiciales ni impartir órdenes a los servidores judiciales, y en ningún momento abarca el de revisar el contenido de las decisiones Judiciales o controvertir las mismas y mucho menos para refutar las interpretaciones que de la ley hace el Juez en el momento de Administrar Justicia, pues de ser así, esto equivaldría a constituirse en una instancia más, que desnaturalizaría de plano la estructura de la función Jurisdiccional». 5Radicación n.° 96775

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2022 negó la protección deprecada por ausencia del presupuesto de la inmediatez, al estimar que como la vigilancia administrativa

mediante sentencia de 7 de febrero de 2022 negó la protección deprecada por ausencia del presupuesto de la inmediatez, al estimar que como la vigilancia administrativa recaía sobre el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal, respecto de su decisión del 28 de noviembre de 2017, desde esta fecha hasta cuando se interpuso la tutela, 26 de enero de 2022, transcurrieron más de 4 años, sumado a que «tampoco superó el requisito de subsidiariedad, pues, se insiste, el demandante ha presentado los mismos argumentos en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 28 de noviembre de 2017, así como en las dos solicitudes de vigilancias judiciales administrativas con sus respectivos recursos, los que fueron presentados por el actor y debidamente decididos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en que su pretensión por esta vía es que «se aplique el mecanismo de vigilancia administrativa al sr. Juez por incumplir la orden de emitir un AUTO ADICIONAL adicionándolo a la sentencia de tutela

STP17607/2017».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas

6Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 pueden acudir ante los jueces para obtener la protección

sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas 6Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el impugnante cuestiona las Resoluciones CSJTOR21-232 del 14 de julio de 2021 y

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el impugnante cuestiona las Resoluciones CSJTOR21-232 del 14 de julio de 2021 y CSJTOR21-380 del 25 de agosto de 2021 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado que 7Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 insiste en que se ejerza la vigilancia judicial administrativa sobre el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal por la actuación adelantada dentro de la causa penal 732683104001201700110. Al respecto, es pertinente recordar que la Ley 270 de 1996, en su artículo 101 precisó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrían, entre otras, la función de ejercer « la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama». El Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente vigente, reglamentó el procedimiento y los términos para el cumplimiento de esta función, se ratificó que la vigilancia judicial administrativa debía ser conocida por los Consejos Seccionales de la Judicatura y aclaró la finalidad de esta función. A su turno, el Consejo de Estado  ha señalado en cuanto a la atribución de ejercer «la vigilancia judicial para que la

por los Consejos Seccionales de la Judicatura y aclaró la finalidad de esta función. A su turno, el Consejo de Estado  ha señalado en cuanto a la atribución de ejercer «la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente» , que su naturaleza es administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el talento humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que está dirigida a garantizar que la función de administrar justicia se 8Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 ajuste a los principios de oportunidad y eficacia. Sobre el tema adoctrinó: Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de

decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996 (Consejo de Estado sentencia 2014-00222 de 28 de marzo de 2019) (subraya fuera de texto). Bajo ese panorama, como la censura del tutelante va dirigida contra las citadas resoluciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante las cuales esa corporación se abstuvo de aplicar el mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» respecto del litigio bajo estudio, la salvaguarda no es procedente, por cuanto el interesado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de control de nulidad de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la validez de dichos actos administrativos, lo que configura la causal de 9Radicación n.° 96775

administrativo y hacer uso del medio de control de nulidad de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la validez de dichos actos administrativos, lo que configura la causal de 9Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911. Al respecto, en un caso de contornos similares a los aquí expuesto, esta Corporación en su Sala Civil adujo:

1. La queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, mediante las cuales, en la primera, el Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital dispuso “(…) abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado... en el proceso verbal (…) interpuesto por... SÁNCHEZ contra... SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se confirmó dicho pronunciamiento en sede de reposición”.

2. Así las cosas, resulta improcedente esta súplica por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues para controvertir la legalidad de las determinaciones reseñadas, el quejoso puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la pertinencia de continuar con la actuación administrativa iniciada por el reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado”.

pertinencia de continuar con la actuación administrativa iniciada por el reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado”.

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual”. En torno a ello, esta Corte, en casos análogos, ha precisado: (…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)2. El amparo también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido el querellante puede exigir las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1 Criterio reiterado entre otras en las sentencias CSJ STP7908-2021, STC1754-2021. 2 CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00015-01. 10Radicación n.° 96775 SCLAJPT-12 V.00 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable (CSJ

STC13216-2021, STC4916-2017).

1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable (CSJ

STC13216-2021, STC4916-2017).

De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales , la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria y/o modificación del acto administrativo que se abstuvo de aplicar la vigilancia judicial administrativa solicitada por él, sin que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara transitoriamente la intervención constitucional. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el actor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de la vigilancia judicial administrativa, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 96775

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 96775

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 96775

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...