CSJ - STL2573-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2573-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2573-2021 Radicación n.° 62222 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por CRISTINA HERRERA DE ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARÍA MAGDALENA SOLANO HERNÁNDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, peticiónRadicación n.° 62222
SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, mediante sentencia de 8 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le reconoció la pensión de sobrevivientes, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 12 de noviembre de 2019, modificó en el sentido de otorgarle el 77% de la prestación, en calidad de cónyuge y de retroactivo pensional la suma de
misma ciudad, por fallo de 12 de noviembre de 2019, modificó en el sentido de otorgarle el 77% de la prestación, en calidad de cónyuge y de retroactivo pensional la suma de $27.104.727 y, a María Magdalena Solano Hernández el 23%, como compañera permanente. Indicó que el apoderado de Solano Hernández, el 4 de diciembre de 2019, solicitó aclaración de la sentencia para «dilatar el proceso»; que, en el mes de agosto de 2020, envió un derecho de petición al despacho del magistrado, pidiéndole que se pronunciara sobre la aclaración y «hasta la fecha no se ha pronunciado de ninguna forma» ; razón por la cual Colpensiones «no me ha podido ingresar en la nómina» ; de ahí la vulneración de sus garantías superiores. Por lo expuesto, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al tribunal accionado para que se pronuncie de la aclaración de la sentencia de segunda instancia y aún no ha sido resuelta. Por auto de 22 de febrero de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su 2Radicación n.° 62222 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Un magistrado del tribunal enjuiciado advirtió que, dentro del término legal, el apoderado de María Magdalena Solano Hernández solicitó aclaración y complementación de
anotados y solicitó el expediente. Un magistrado del tribunal enjuiciado advirtió que, dentro del término legal, el apoderado de María Magdalena Solano Hernández solicitó aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, al estimar que se incurrieron en errores aritméticos en cuanto a los porcentajes que les correspondían a las reclamantes, de acuerdo a la convivencia que cada una acreditó con el causante. Razón por la cual, ese tribunal mediante sentencia complementaria de 22 de septiembre de 2020 no accedió a dicha solicitud y, de manera oficiosa, ordenó que se corrigiera por haber incurrido en error aritmético en los numerales primero y segundo en el sentido de condenar a la entidad a pagar a la actora en calidad de cónyuge el 60% de la pensión de sobrevivientes y como retroactivo la suma de $21.120.532 y a María Magdalena Solano Hernández como compañera permanente el 40%, a partir del 27 de junio de 2016. Agregó que la anterior decisión fue notificada a las partes a través del estado No. 135 del 24 de septiembre de 2020 y publicado en la página web en el siguiente link https:/www.ramajudicial.gov.co/7850245/48993806/ESTA DO+135.pdf/5c96dd75-93ce-4c94-ac3a-635945b2bb63, por lo que no fue cierto lo afirmado por la accionante, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 62222
SCLAJPT-11 V.00
por lo que no fue cierto lo afirmado por la accionante, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 62222
SCLAJPT-11 V.00
Por último, comunicó que mediante oficio No. 1495 de 9 de diciembre del año anterior, la secretaria de ese tribunal envió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; por lo que solicitó se negara la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la accionante reclama la vulneración de sus derechos fundamentales, pues según esta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha resuelto la aclaración de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, razón por la cual, Colpensiones no la ha podido ingresar en nómina. Ahora bien, de los documentos allegados al expediente y de la respuesta dada por el tribunal accionado, se observa que, a diferencia de lo manifestado por la actora en su escrito 4Radicación n.° 62222
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, de los documentos allegados al expediente y de la respuesta dada por el tribunal accionado, se observa que, a diferencia de lo manifestado por la actora en su escrito 4Radicación n.° 62222 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, dicha autoridad ya se pronunció de la aclaración y complementación de la sentencia solicitada por el apoderado de Solano Hernández el día 24 de septiembre del 2020, la cual se notificó a las partes a través del estado No. 135 del siguiente día y se publicó en la página web de rama judicial, por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional, por cuanto lo pretendido se cumplió con anterioridad a la interposición de esta acción. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 62222
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
6