CSJ - STL2573-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2573-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2573-2022 Radicación n.° 96813 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de JAZMÍN ELIANA MURIEL SUÁREZ contra la sentencia proferida el 2 de febrero 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso civil n.° 201900116-00.
I. ANTECEDENTES Jazmín Eliana Muriel Suárez interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 96813
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Informó la tutelante que los días 17 y 18 de febrero de 2021, se adelantó audiencia del artículo 372 y 373 del CGP dentro del proceso declarativo por incumplimiento contractual que promovió en contra de Merynza Diseño y Arquitectura S.A.S y Seguros del Estado S.A., en la cual se accedió parcialmente a sus pretensiones.
dentro del proceso declarativo por incumplimiento contractual que promovió en contra de Merynza Diseño y Arquitectura S.A.S y Seguros del Estado S.A., en la cual se accedió parcialmente a sus pretensiones. Adujo que, la magistratura acusada confirmó el 18 de enero de la presente anualidad, el auto de 22 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso de resolución de contrato e indemnización de perjuicios que promovió Seguros del Estado S.A. y Merynza Diseño y Arquitectura S.A.S. « en el que se incluyó en la liquidación de costas las agencias en derecho por $3.285.200 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y se aprobó al estimarse que en el caso concreto las pretensiones ascendieron a $181.590.500, sin embargo, el valor reconocido fue de $65.700.000 desprendiéndose una efectividad en la gestión del 36.18% y bajo esos parámetros se hizo la fijación de las agencias en derecho que corresponden al 5% de la condena impuesta en sentencia». Aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor total de la condena y efectivamente pagado por Seguros del Estado S.A., para fijar las agencias en derecho y liquidar las costas, 2Radicación n.° 96813 SCLAJPT-12 V.00 valor que fue de $115.236.565.87 y no de $65.700.000, por
S.A., para fijar las agencias en derecho y liquidar las costas, 2Radicación n.° 96813 SCLAJPT-12 V.00 valor que fue de $115.236.565.87 y no de $65.700.000, por lo que, « el indicar que SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($65.700.000), es la suma última sobre la que se aplican los criterios que debe observar el juez a la hora de moverse dentro de los límites trazaos (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de agencias en derecho, desconoce claramente tanto lo indicado en el numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en procesos declarativos de mayor cuantíadentro de la que se incluyen los de incumplimiento contractuallas costas oscilarán entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones de la demanda, así como tener en cuenta el valor total de la condena, ya que no está teniendo en cuenta el reconocimiento de los intereses moratorios los cuales fueron pretensión dentro de la demanda». (Subrayado original) Por consiguiente, solicitó «se ordene a la accionada realizar la condena en costas con relación a lo ordenado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, sea por el monto de las pretensiones o en su
defecto por el valor real de la condena […] ($115.236.565.87)». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 96813
SCLAJPT-12 V.00
El magistrado de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, dijo que en el proceso en mención no se vislumbraba la existencia de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela pues no incurrió en ningún defecto que vaya en detrimento del debido proceso o los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que del escrito de tutela se colegía que lo pretendido era revivir la discusión de los aspectos relacionados con los criterios para la fijación de las agencias en derecho como competente de las costas procesales, a sabiendas que tanto el juzgado como el Tribunal, procedieron conforme con la normativa vigente y con la situación concreta en cuanto al resultado del proceso, procediendo de forma razonada, no caprichosa ni arbitraria, a establecer su monto, pues se aplicaron los criterios fijados por los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
monto, pues se aplicaron los criterios fijados por los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se limitó a enviar el link del expediente digital del proceso que motivó la acción de la referencia. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 2 de febrero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que, de la decisión 4Radicación n.° 96813 SCLAJPT-12 V.00 reprochada, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como lo anhelaba la precursora, quien aspiraba imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, indicando que se sostenía en la argumentación propuesta en el escrito inicial, toda vez que, « no tienen en cuenta ni lo indicado por el numeral 5 del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura ni el valor total de la condena».
En escrito adicional dijo, « los intereses se causaron con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo cual la teoría planteada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no debería aplicarse».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
teoría planteada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no debería aplicarse».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
5Radicación n.° 96813 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por el accionante en la providencia del 18 de enero de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso verbal que motivó la presente acción de tutela.
accionante en la providencia del 18 de enero de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso verbal que motivó la presente acción de tutela. Alega el tutelante que el colegiado incurrió en un yerro porque para fijar las costas del proceso no se atendió lo indicado en el numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en procesos declarativos de mayor cuantía. Así las cosas, revisado el proveído en comento, el colegiado empezó por definir el problema jurídico, precisando 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 96813 SCLAJPT-12 V.00 si era factible modificar el monto tasado por concepto de agencias en derecho o no. Seguidamente, luego de hacer una reseña del concepto de costas y agencias en derecho, indicó que, de las pretensiones de la demanda se desprendía que lo se buscaba era la declaratoria de incumplimiento contractual y mal manejo de anticipo por parte de Meynza Diseño y Arquitectura S.A.S., además la indemnización de perjuicios, como consecuencia del fracaso de la ejecución del contrato de obra celebrado entre las partes.
Luego consideró:
y mal manejo de anticipo por parte de Meynza Diseño y Arquitectura S.A.S., además la indemnización de perjuicios, como consecuencia del fracaso de la ejecución del contrato de obra celebrado entre las partes.
Luego consideró: Según el numeral primero del artículo 26 del CGP la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin que deba tenerse en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causaran con posterioridad a la misma.
En este orden y más allá de lo pretendido en la demanda, resulta adecuada la interpretación y modulación que efectuó el juzgado de primera instancia, resulta proporcionado determinar la suma de las agencias en derecho en razón a lo obtenido al cabo del proceso, toda vez que esta suma da cuenta de la calidad, gestión y diligencia para el logro de la estimación de las pretensiones. Por ende, es ajustada la estimación que hizo el Juzgado al fijar la condena en costas, si bien las pretensiones de la demanda alcanzaban los CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($181.590.500), lo obtenido ascendió a SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($65.700.000); suma última sobre la que se aplican los criterios que debe observar el juez a la hora de moverse dentro de los límites trazaos (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho. Basta reiterar que conforme con lo dispuesto en el numeral
juez a la hora de moverse dentro de los límites trazaos (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho. Basta reiterar que conforme con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en procesos declarativos de mayor cuantía-dentro de la que se incluyen los de incumplimiento contractuallas costas oscilarán entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones de la demanda. 7Radicación n.° 96813
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Es por ello que la suma de TRES MILLONES DOCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.285.200) que deberá sufragar en idéntica proporción MERYNZA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. junto con SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de la demandante con ocasión de la prosperidad parcial de la demanda y la confirmación de la sentencia de segunda instancia, resulta ajustada y obedece a la imposición objetiva de una condena que viene impuesta por la Ley para quien resulte vencido en juicio; por lo que se CONFIRMARÁ el auto recurrido. (Subrayado original) De la anterior transcripción se advierte, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión se adoptó con base en los criterios fijados en Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, y para definir el monto fijado, se tuvo en consideración que, i) se trataba de un proceso declarativo y correspondía a un asunto ii) de mayor cuantía, por lo que aplicó entre el 3%
2016, y para definir el monto fijado, se tuvo en consideración que, i) se trataba de un proceso declarativo y correspondía a un asunto ii) de mayor cuantía, por lo que aplicó entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación, y con base en ellos procedió a confirmar la decisión de primer grado y proferir la que ahora se cuestiona. De lo que se evidencia es una diferencia de criterio con la parte que acude al mecanismo de amparo, sin que dicha circunstancia resulte suficiente para la concesión del resguardo. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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