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CSJ - STL2574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2574-2022 Radicación n.° 96833 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso con radicado 2011-00326.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 96833

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que presentó demanda de expropiación contra Armando y José Tuñón Gómez, quienes ostentaban la calidad de titulares del derecho real de dominio del área de terreno identificada con ficha predial CRC-02-023, elaborada por la Concesión Autopistas del Sol S.A.S, para la ejecución del proyecto vial «PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL RUTA CARIBE», asunto que correspondió al Juzgado Sexto Civil del

por la Concesión Autopistas del Sol S.A.S, para la ejecución del proyecto vial «PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL RUTA CARIBE», asunto que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2011-326, despacho que, después de admitir la demanda, por auto de 4 de abril de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda con el argumento de que estaba dirigida contra un comunero ya fallecido (José Tuñon Gómez) y «no fueron demandados sus herederos determinados e indeterminados», actuación que «nunca se conoció, toda vez que no fue notificada en debida forma por estado». Indicó que el 19 de junio de 2019 fue notificado por estado el auto de 27 de mayo de esa anualidad que rechazó la demanda, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que no conoció la providencia que había inadmitido la demanda, sin embargo, el 20 de agosto de 2019 el Juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. El 15 de mayo de 2020 la Sala Civil del Tribunal de Cartagena dejó sin efectos el auto de 27 de mayo de 2019 y ordenó que se notificara nuevamente el auto inadmisorio, por 2Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 lo que el 3 de agosto de 2020 presentó «reforma a la demanda», empero, el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado no

SCLAJPT-12 V.00 lo que el 3 de agosto de 2020 presentó «reforma a la demanda», empero, el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado no aceptó la reforma y ordenó notificar el auto inadmisorio de la demanda, la que luego el 20 de enero de 2021 es rechazada por falta subsanación, decisión que, a su vez, es confirmada el 19 de abril de 2021 por el Tribunal. Para la tutelante, «es reprochable y por demás inaceptable el trámite dado al proceso dentro del juzgado aquí accionado […], ya que sus actuaciones son contrarias a toda norma y procedimiento dictaminado por la ley y la Constitución, […] ante la omisión de emitir comunicación respecto de las notificaciones por estados de los autos que rechazan la demanda y corren traslado para subsanarla». Con apoyo en los hechos descritos solicitó «suspender los efectos de los autos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el día 04 de abril de 2019 y el día 27 de mayo 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2021 ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, sin embargo, por auto de 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado por ese colegiado y dispuso su reparto en primera instancia en esta corporación.

Por auto de 21 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las

dispuso su reparto en primera instancia en esta corporación. Por auto de 21 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las 3Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 autoridades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el decurso confutado y manifestó que no se configuraba ninguna causal de procedencia de la tutela, dado que «cada actuación se sujetó al trámite procedimental establecido para el caso y las mismas fueron debidamente notificadas». No se aportaron más respuestas dentro del término de traslado. Mediante fallo de 2 de febrero de 2022, el a quo constitucional negó por improcedente la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que

4Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que 4Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 5Radicación n.° 96833

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 5Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad

jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 6Radicación n.° 96833

SCLAJPT-12 V.00

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela

asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 19 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se confirmó el proveído que rechazó la demanda de expropiación. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, esto es, el 19 de abril de 2021, notificada por estado el 20 de abril de 2021 , y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 2 de noviembre de 2021, según se 7Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 constató en el expediente, transcurrieron sin justificación

petición de salvaguarda, 2 de noviembre de 2021, según se 7Radicación n.° 96833 SCLAJPT-12 V.00 constató en el expediente, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada que negó por improcedente la protección deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 96833

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96833

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

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