CSJ - STL2575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2575-2022 Radicación n.° 96843 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL ANTONIO DURÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes e interesados dentro de la acción posesoria con radicación 73001310300120190017802.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de suRadicación n.° 96843
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué promovió « acción posesoria» contra José Everardo Devia, con el propósito de que se declarara que ha «detentado la posesión material de manera pública, tranquila, quieta, pacífica e ininterrumpida desde el día 24 de octubre de 2014, sobre la totalidad del lote de terreno y el
«detentado la posesión material de manera pública, tranquila, quieta, pacífica e ininterrumpida desde el día 24 de octubre de 2014, sobre la totalidad del lote de terreno y el edificio de la carrera 4º Estadio No. 30-18 de Ibagué […] con matrícula inmobiliaria No. 350-18595 y que por tanto está legitimado para promover la presente acción posesoria» , sin embargo, por sentencia de 22 de julio de 2020 se negaron las pretensiones. Indicó que contra la citada determinación formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por sentencia de 16 de julio de 2021 resolvió: Primero: Adicionar el numeral cuarto a la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, el cual quedará así: Cuarto: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el asunto de la referencia.
Segundo: En lo demás, la referida sentencia se confirma.
Afirmó que la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al concluir que: En el sub judice, refulge indiscutible que al actor desde octubre de 2014 le fue entregado el inmueble ubicado en la carrera 4º estadio número 30-18 de la ciudad de Ibagué, como se extrae de la promesa de venta suscrita el 24 de septiembre de esa calenda 2Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 y así lo ratifica la escritura pública 1696 del 29 de julio de 2015
la promesa de venta suscrita el 24 de septiembre de esa calenda 2Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 y así lo ratifica la escritura pública 1696 del 29 de julio de 2015 de la notaría tercera de Ibagué por medio de la cual compró dicho bien, fecha desde la cual se tiene que el demandante ha ejercido la posesión. Es que, de la demanda, su contestación, interrogatorios de parte rendidos y la prueba testimonial recaudada, se concluye no solo que desde el 2014 Raúl Antonio Durán Gutiérrez ejerce la posesión tranquila e ininterrumpida de todo el bien, sino además que a partir del año 2009 José Everardo Devia fue desalojado del apartamento del segundo piso mediante diligencia de entrega llevada a cabo en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado contra él; ciertamente, esos aspectos son pacíficos, como también lo es el hecho que la Corte Constitucional dejó sin efecto parte de lo allí actuado y que al dictarse sentencia nuevamente el 20 de febrero de 2013 aclarada el 4 de marzo del mismo año, se negaron las pretensiones y se ordenó entregar el citado apartamento a José Everardo Devia, situación que hasta el momento no se ha cumplido debido a los múltiples obstáculos que se han presentado y que hoy por hoy mediante la medida cautelar que decretó el a-quo en este asunto, la diligencia de entrega se encuentra suspendida (Fls. 108-123 C1 y carpeta denominada “pruebas 2008-035-Cuaderno 1B, folios 733-746”).
la diligencia de entrega se encuentra suspendida (Fls. 108-123 C1 y carpeta denominada “pruebas 2008-035-Cuaderno 1B, folios 733-746”). Sin hacer pronunciamiento sobre el argumento expuesto en el recurso de alzada, atinente a que « el a quo reconoció al demandado posesión sobre el (…) apartamento involucrado (…) cuando para el momento del pronunciamiento cualquier discusión sobre el derecho de posesión de José Everardo Devia era cosa del pasado, con efectos de cosa juzgada frente a [él]», ello por cuanto que estaba plenamente demostrado que el demandado «perdió legitimidad jurídica para reclamar la entrega del apartamento con base en la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por Fabiola Lasso Sánchez, en representación de los herederos menores de edad de Dionisio Devia Devia», en la que se negó el derecho posesorio que le asistía sobre el inmueble en cuestión. 3Radicación n.° 96843
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Aunado a lo anterior, afirmó que, incurrió también en defecto sustantivo, pues en contravía de lo dispuesto en el canon 328 del Código General del Proceso, se refirió sobre temáticas que no fueron alegadas en la alzada, al considerar que «no existe ningún elemento de juicio que demuestre la perturbación por parte del demandado o que este le hubiera quitado la posesión al actor, como tampoco que le creara un temor fundado».
temáticas que no fueron alegadas en la alzada, al considerar que «no existe ningún elemento de juicio que demuestre la perturbación por parte del demandado o que este le hubiera quitado la posesión al actor, como tampoco que le creara un temor fundado». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en los términos de que tratan los artículos 320 y 328 del CGP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 2 de febrero de 2022 negó el amparo tras concluir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, porque si el accionante:
[…] se duele a través del presente mecanismo de la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal criticado respecto a la totalidad las inconformidades que expuso en el recurso de apelación que interpuso frente al fallo que le resultó desfavorable a sus intereses dentro de la acción posesoria 4Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 revisada, ha debido solicitar la adición y complementación de la sentencia que agotó la instancia, de acuerdo a lo previsto por el
4Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 revisada, ha debido solicitar la adición y complementación de la sentencia que agotó la instancia, de acuerdo a lo previsto por el legislador en el canon 287 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, no puede acudir al amparo en pos de oportunidades defensivas adicionales […]. Además, como también es motivo de inconformidad del promotor el hecho que -según sus afirmacioneshubiera el ad quem descendido al análisis de cuestiones que no fueron alegadas por él en su condición de apelante único, debió entonces también pedir la aclaración de la sentencia cuestionada (precepto 285 ejusdem), con el fin de elucidar las razones que llevaron a la Sala enjuiciada a ejercer tal examen, convirtiéndose esta en otra vía judicial desperdiciada por el demandante, situación que, se repite, imposibilita la intervención del juez constitucional en atención al principio de la subsidiariedad que gobierna los trámites de este linaje.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada del accionante la impugnó, reiterando que el fundamento esencial del libelo de la acción se centró en que « […] el superior se abstuvo de hacer el pronunciamiento sobre otro argumento expuesto por el apelante, conforme a su deber legal correspondía, para a cambio pronunciarse sobre otro argumento, y con base en este pronunciamiento no solicitado confirmar la negación del amparo posesorio, incurriendo en
argumento expuesto por el apelante, conforme a su deber legal correspondía, para a cambio pronunciarse sobre otro argumento, y con base en este pronunciamiento no solicitado confirmar la negación del amparo posesorio, incurriendo en violación del derecho fundamental del debido proceso […]. Empero lo anterior, la Sala de Casación Civil colocó en voces del accionante el hecho de « no haberse pronunciado frente a la totalidad de los reparos concretos en los que cimentó la alzada, en cambio a referirse a temáticas que no fueron objeto de la misma», argumento que corresponde a la realidad, pues si bien es cierto, en el libelo se hizo referencia a dicha situación fáctica del superior, ello obedece al factor 5Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 jurídico consagrado en el artículo 167 del CGP, en concordancia con el 328 ibidem. En suma, que le compete al juez de tutela imponer al Tribunal el cumplimiento del deber legal omitido en su pronunciamiento, ordenándole en consecuencia, que un término perentorio, se pronuncie nuevamente «ajustándose estrictamente a los argumentos expuestos por el apelante único». Asentó que los dos reparos concretos en que sustentó el recurso de apelación los sustentó en i) « tener el a quo la posesión de Raúl frente a la de José Everardo como ilegal, no quieta ni pacífica, e facto» y ii) «haber reconocido posesión a José Everardo de facto», sin embargo, el Tribunal negó el amparo posesorio al considerar que Raúl Antonio Duran no cumplía con el segundo presupuesto, esto es, « la
José Everardo de facto», sin embargo, el Tribunal negó el amparo posesorio al considerar que Raúl Antonio Duran no cumplía con el segundo presupuesto, esto es, « la acreditación de que José Everardo Devia le perturbó o arrebató la posesión». En suma, que la homóloga Civil se quedó en el plano de lo procedimental, sin abordar de fondo el asunto que era en donde se evidenciaba la violación del debido proceso alegado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue
improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 7Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar que esta Sala no 8Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 comparte el argumento de la homóloga Civil de que el accionante debió solicitar aclaración de la sentencia, pidiéndole al ad quem explicación de porqué analizó «cuestiones que no fueron alegadas por él en su condición de apelante único», pues tal situación no encajaba en los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP. Sí acompaña el fundamento, según el cual, el ahora
«cuestiones que no fueron alegadas por él en su condición de apelante único», pues tal situación no encajaba en los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP. Sí acompaña el fundamento, según el cual, el ahora promotor de la acción omitió solicitar « adición» de la sentencia, contemplada en el artículo 287 ibidem, atendiendo el argumento según el cual, «el superior se abstuvo de hacer el pronunciamiento sobre otro argumento expuesto por el apelante único», desaprovechando tal posibilidad, no obstante, que la norma es clara en señalar que esta procede: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». De ahí que no sean admisibles las razones que expone el promotor en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación idóneos y eficaces diseñados por el legislador, para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 9Radicación n.° 96843
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sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 9Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado. Aunado a lo anterior, siguiendo la línea de los presupuestos de procedibilidad, aun en el evento de que el requisito de subsidiariedad se hubiera superado, lo cierto, es que esta Sala advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues a partir del postulado del ya mentado artículo 86 Constitucional, se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que,
(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre 10Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza 11Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso tal como se anticipó se desconoció el principio aludido principio, para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia que se pretende extraer del mundo jurídico (16 de julio de 2021), que se notificó por estado el 19 de ese mes y año y, la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, (25 de enero de 2022), transcurrieron sin
y año y, la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, (25 de enero de 2022), transcurrieron sin 12Radicación n.° 96843 SCLAJPT-12 V.00 justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 96843
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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