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CSJ - STL2577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente STL2577-2020 Radicación n.° 58626 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBA

MARINA RAMOS VALENCIA contra el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI , trámite extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral con radicados n.º 2010-00035-01 y n° 2015-00062, respectivamente.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral,Radicación n.° 58626

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de trabajo asociado «COOEMSALUD C.T.A.» , para que se ordenara el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de cancelar por la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 2009; que, al asunto fue

pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de cancelar por la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 2009; que, al asunto fue vinculada como litisconsorcio necesario la Clínica Santiago de Cali S.A., donde prestaba sus servicios como auxiliar contable; que, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, denominadas «(…) inexistencia de contrato de trabajo y de la relación laboral entre las partes, en virtud de la existencia de convenio asociado de trabajo (…)» y negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, a través del fallo del 4 de septiembre de esa anualidad, en el que se condenó de manera solidaria a las convocadas a juicio por los siguientes conceptos:  Salarios $680.000,00  Cesantías $56.667,00  Intereses a las cesantías $ 623,00  Prima de servicios $ 56.667,00  Indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T. causada entre el 5 de mayo de 2009 y el 4 de mayo de 2011 $ 14.400.000,00; a partir de esta última fecha se cancelaran intereses moratorios sobre los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales. 2Radicación n.° 58626

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Sostiene que, el 21 de abril de 2016, inició el proceso

intereses moratorios sobre los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales. 2Radicación n.° 58626

SCLAJPT-11 V.00

Sostiene que, el 21 de abril de 2016, inició el proceso ejecutivo para hacer efectivas las sumas reconocidas y, el 17 de mayo de ese año, presentó la liquidación del crédito; sin embargo, por auto del 13 de marzo de 2017, el a quo le comunicó que la Clínica Santiago de Cali S.A., se encontraba en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, tal y como constaba en el auto 400-013211 del 2 de septiembre de 2016, proferido por el superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, razón por la que la requirió para que manifestara si prescindía de continuar el cobro contra esa entidad, por lo que su apoderado presentó escrito en el que solicitó que se siguiera contra las dos condenadas. Aduce que, el 28 de noviembre de 2019, se acercó a la Cámara de Comercio de Cali para que se expidiera un Certificado de Existencia y Representación Legal de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; que, un funcionario de esa entidad privada le dijo que debía acudir a la Superintendencia de Sociedades para que la hicieran parte dentro del proceso de liquidación; que, para ese entonces, en la última de las mencionadas le comunicaron que el proceso ya no estaba en reorganización sino en adjudicación.

la Superintendencia de Sociedades para que la hicieran parte dentro del proceso de liquidación; que, para ese entonces, en la última de las mencionadas le comunicaron que el proceso ya no estaba en reorganización sino en adjudicación. Informa que el 10 de diciembre de 2019, solicitó al juzgado que le entregara «copia del memorial entregado a la Superintendencia de Sociedades, donde se encontraba relacionado el proceso con radicación No. 2010-00035-01, 3Radicación n.° 58626 SCLAJPT-11 V.00 para ser entregado como prueba de inclusión a la firma liquidadora (…)». Agrega, que el 12 de noviembre de 2016, tuvo un accidente de tránsito, que le ocasionó «traumatismos múltiples no especificados», al punto de ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.8%, razón por la que no pudo estar pendiente del estado del proceso ejecutivo laboral y se enteró, en forma tardía, de las condiciones económicas de una de las ejecutadas. Alega que los apoderados judiciales que tenían a su cargo el asunto, fueron descuidados en el ejercicio de su profesión, pues siempre le informaron que todo estaba «en curso», cuando la realidad procesal era totalmente adversa a sus intereses. Con fundamento en los hechos descritos, pide que se ordene a quien corresponda que la integrara como acreedora en el proceso de adjudicación de bienes, ya que «(…) en vista de la negligencia de cada uno de ellos no se envió (…) el proceso laboral como crédito preferente dentro de la

en el proceso de adjudicación de bienes, ya que «(…) en vista de la negligencia de cada uno de ellos no se envió (…) el proceso laboral como crédito preferente dentro de la reorganización (…). Asimismo, que se exhortara al liquidador para que tuviera en cuenta su crédito y reacomodara los bienes a adjudicar. Después de inadmitirse la tutela y de que se subsanarán las deficiencias advertidas, mediante auto del 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el 4Radicación n.° 58626 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, notificó a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Sociedades explicó que el proceso de la Clínica Santiago de Cali S.A., en liquidación por adjudicación, se ha llevado a cabo con observancia al ordenamiento jurídico por lo que no se ha incurrido en la vulneración alegada por la promotora del amparo. Relata que en ese tipo de conflictos, son los acreedores los encargados de presentar su crédito, allegando prueba de la existencia y cuantía, para que se pudiera proceder con su reconocimiento, calificación y graduación dentro de la etapa procesal correspondiente. Aseguró, que el incumplimiento de esa carga acarrea consecuencias perjudiciales para el beneficiario de la acreencia. Dijo, sobre el caso en estudio, que de acuerdo a lo obrante en el expediente número 85168,

esa carga acarrea consecuencias perjudiciales para el beneficiario de la acreencia. Dijo, sobre el caso en estudio, que de acuerdo a lo obrante en el expediente número 85168, «la accionante no ha presentado en los términos que establece la ley, el crédito al que se refiere en el escrito de tutela», y que debido a ello, no fue incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, como tampoco objetó dicho proyecto a fin de que fuera tenido en cuenta. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó a manifestar lo sucedido en el proceso ordinario laboral del que conoció la segunda instancia. A su turno, la Cámara de Comercio de Cali afirmó carecer de competencia para dar cumplimiento a lo peticionado en esta tutela. 5Radicación n.° 58626

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Los demás interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito

exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto lo perseguido por la accionante es que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades su inclusión como acreedora en el proceso de insolvencia de la Clínica Santiago de Cali S.A., con el propósito de conseguir el pago de los conceptos laborales reconocidos en el proceso ordinario laboral número 2010-00035-01. 6Radicación n.° 58626

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Al respecto, debe manifestarse que de acuerdo con lo informado por la mencionada entidad y la misivas aportadas a este trámite excepcional, Alba Marina Ramos Valencia no presentó ningún tipo de solicitud al interior del proceso de liquidación, para que su crédito fuera introducido dentro del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad ejecutada, el cual se realizó el 21 de febrero de 2018. En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios

ejecutada, el cual se realizó el 21 de febrero de 2018. En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus derechos. Y es que si bien en el escrito de tutela se afirmó por la interesada que tuvo comunicación telefónica, en reiteradas oportunidades, con funcionarios de la Superintendencia, lo cierto es que nunca desplegó una actuación que en realidad, demostrara su diligencia e interés para hacerse parte en el referido procedimiento. Ahora bien, de otra parte debe destacar la Sala que no existe ningún tipo de elemento probatorio que dé cuenta del estado actual del proceso ejecutivo laboral número 201500062, razón por la que no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre dicho decurso, y en todo caso, 7Radicación n.° 58626 SCLAJPT-11 V.00 la medida constitucional implorada, no está dirigida en su contra. Por último, en cuanto a las acusaciones realizadas por la actora contra los abogados que asumieron el mandato para atender su causa judicial, bastara con manifestarle que está facultada para poner en conocimiento del organismo competente las presuntas irregularidades, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, adoptará los correctivos pertinentes. Sin necesidad de más consideraciones, los argumentos

está facultada para poner en conocimiento del organismo competente las presuntas irregularidades, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, adoptará los correctivos pertinentes. Sin necesidad de más consideraciones, los argumentos expuestos son suficientes para desestimar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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