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CSJ - STL2578-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2578-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2578-2020 Radicación n.º 2020-687 Acta n.º 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BUENAVENTURA MORENO LEMUS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ , así como al municipio de BAGADÓ - CHOCÓ.

I. ANTECEDENTES BUENAVENTURA MORENO LEMUS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 2020-687

SCLAJPT-11 V.00

JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el municipio de Bagadó -Choco, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. Relata que la parte convocada a juicio formuló la excepción de falta de competencia, misma que el a quo

Circuito de Istmina. Relata que la parte convocada a juicio formuló la excepción de falta de competencia, misma que el a quo declaró probada y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Quibdó, para que se repartiera entre los Juzgados Administrativos. Informa que el proceso se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, despacho que provocó el conflicto de competencia, tras considerar que el asunto debe ser atribuido a los Juzgados Civiles del Circuito. Manifiesta que el expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho desde el 18 de junio de 2019 sin resolver lo pertinente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2Radicación n.° 2020-687

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Judicatura resolver de fondo el conflicto de competencia puesto a su consideración. Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informa que todos los expedientes que ingresan al despacho se les asigna un turno para adoptar la decisión que corresponda y, que registró proyecto para deliberar para el 21 de octubre de los corrientes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo el conflicto de competencia puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece

a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo el conflicto de competencia puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se cite a audiencia de fallo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 4Radicación n.° 2020-687

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los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 4Radicación n.° 2020-687

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Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la Sala Disciplinaria al interior de otros procesos. Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

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análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 2020-687

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-11 V.00 8

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