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CSJ - STL258-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL258-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL258-2021 Radicación n.° 61730 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ EVELIO ZÚÑIGA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), trámite que se hace

extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor José Evelio Zúñiga, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de amparo con el propósito de obtener la reivindicación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, petición, vidaRadicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00 en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados. Menciona que el 7 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali condenó a Colpensiones a reajustarle la mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2012, con la correspondiente indexación; que el juzgado del conocimiento liquidó las costas procesales con auto del 2 de julio de 2019; que el 5 de octubre de 2020 presentó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de la sentencia,

conocimiento liquidó las costas procesales con auto del 2 de julio de 2019; que el 5 de octubre de 2020 presentó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Por lo anterior, suplica que se ordene a Colpensiones que expida el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del 7 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Con auto del 16 de diciembre de 2020, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados y a los interesados en las resultas del proceso. En el plazo concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, informó que en ese despacho se adelantó el proceso del tutelante contra Colpensiones bajo el radicado n. ° 76001310500120160058900, expediente que fue archivado el 16 de julio de 2019, luego de surtirse el trámite correspondiente. Colpensiones al dar respuesta a la tutela indicó que mediante resolución SUB 222522 del 21 de octubre de 2020, 2Radicación n.° 61730 SCLAJPT-11 V.00 resolvió la petición del señor José Evelio Zúñiga de cumplimiento de la sentencia judicial; que el referido acto administrativo se encuentra en trámite de notificación: […] para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se

[…] para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal, se anexa carta. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el señor JOSE EVELIO ZUÑIGA se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Que la citación que indica el párrafo que antecede se realizó mediante Oficio No. BZ2020_10290207_10-2198204 de 22 de octubre de 2020, remitida a la dirección aportada para efectos de notificación por el actor en la solicitud ob[j]eto de la presente acción, calle 70 No. 24-19 de Cali, con la guía No. MT675133591CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, no obstante, la comunicación fue devuelta con la observación “no reside-se trasladó”, sin embargo, se están adelantando las acciones tendientes a notificar en la dirección física y/o electrónica aportada en el escrito de tutela. En escrito posterior, complementó la respuesta e informó

“no reside-se trasladó”, sin embargo, se están adelantando las acciones tendientes a notificar en la dirección física y/o electrónica aportada en el escrito de tutela. En escrito posterior, complementó la respuesta e informó que como la comunicación BZ2020_10290207_10-2198204, enviada al peticionario fue devuelta por la empresa de correos, se procedió a notificar por aviso al afiliado al buzón de correo electrónico healca04@gmail.com de la resolución que definió el requerimiento, mensaje que fue recibido por el destinatario, según lo certificó la empresa «CERTIMAIL».

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de la queja constitucional, fue resuelta con la 3Radicación n.° 61730 SCLAJPT-11 V.00 expedición del acto administrativo referido, y del cual se allegó copia.

II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta de Colpensiones a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, enviada por la empresa de correos Servientrega, el 5 de octubre de 2020. En esa senda, debemos recordar que el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es una prerrogativa fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta1. 1 Corte Constitucional C-007-2017 4Radicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00

Revisada en su integridad la contestación entregada por Colpensiones en este trámite, se observa que el 21 de octubre de 2020 la entidad expidió la Resolución SUB 222522, mediante la cual resolvió la petición elevada por el tutelante a través de su apoderado judicial, en la que se da cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se advierte que esta cumple con los elementos del derecho de petición enunciados por la

2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se advierte que esta cumple con los elementos del derecho de petición enunciados por la jurisprudencia atrás citada, pues se atendió oportunamente, en tanto la solicitud se envió el 5 de octubre de 2020 y el acto administrativo se expidió el 21 siguiente; se resolvió de fondo la petición relacionada con el cumplimiento de un fallo judicial y se informó al ciudadano que se incluyó en nómina de pensionados del mes de noviembre de 2020, para ser pagada en el mes de diciembre del mismo año, y se puso en conocimiento del reclamante; precisando que, como la comunicación enviada al señor José Evelio Zúñiga por Colpensiones mediante el oficio BZ2020_10290207_102198204, fue devuelta por la empresa de correos con la anotación de que el destinatario «no reside» , se procedió a enviar por esa administradora la comunicación al correo electrónico indicado para tal fin por el apoderado del accionante, healca04@gmail.com, del que se allegó certificación de entrega satisfactoria al destinatario del mensaje de datos, logrando así la finalidad de la notificación de la respuesta. 5Radicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior se concluye que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de

de la respuesta. 5Radicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior se concluye que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama, en este caso el de petición. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-039-2019 cuando dijo: « Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». Conforme a lo expuesto, y en atención a que la solicitud elevada a Colpensiones por parte del accionante, que dio origen a esta queja constitucional, fue respondida y comunicada, se declarará la carencia de objeto por hecho superado en tanto desapareció la situación que se denunciaba como infractora del derecho de petición del señor José Evelio Zúñiga.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, dentro de la acción de tutela incoada por JOSÉ EVELIO ZÚÑIGA contra

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite que se hace extensivo a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 61730

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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