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CSJ - STL258-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL258-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL258-2023 Radicación n.° 69280 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ERNETH NAVARRO ZÚÑIGA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Hospital el Tunal ESE hoy Sub Red Sur de Bogotá, con la finalidad que se declarara que es solidariamente responsable del pago de los derechos laborales, respecto del contrato deRadicación n.° 69280 SCLAJPT-11 V.00 trabajo que el actor sostuvo con la empresa Interamericana Apoyo Médico S.A.S. Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y, una vez notificado el extremo pasivo, presentó la excepción previa de falta de competencia, la cual fue denegada por el a quo a través de auto de 10 de marzo de 2022, decisión que la convocada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Indicó que el ad quem al desatar la alzada, en providencia de 16 de

marzo de 2022, decisión que la convocada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Indicó que el ad quem al desatar la alzada, en providencia de 16 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado y, dispuso remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tras considerar que la solidaridad reclamada desbordaría la competencia del juez laboral y le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa analizar el vínculo contractual que el Hospital el Tunal ESE sostuvo con la sociedad Interamericana Apoyo Médico S.A.S. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2022, y en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral. La acción de tutela se radicó el 18 de enero de 2023 y, mediante auto de 24 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 69280

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, la Secretaría de Planeación de Bogotá, indicó que en los hechos de la tutela no se vinculan circunstancias por las cuales se requiera su intervención.

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Dentro del término otorgado, la Secretaría de Planeación de Bogotá, indicó que en los hechos de la tutela no se vinculan circunstancias por las cuales se requiera su intervención. Por su parte, Redes Humanas S.A., manifestó que el accionante no ha sido trabajador de la compañía, ni ha sostenido ningún tipo de vínculo. Adujo, que no es parte dentro del proceso ordinario laboral censurado. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69280

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente dejar sin valor y efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, es prematuro, por cuanto es necesario esperar que las diligencias se sometan a reparto de los jueces administrativos y, a quien corresponda el asunto, adopte la decisión respecto de la remisión del proceso por parte de la jurisdicción ordinaria laboral y, en este sentido, decida si le da trámite o si suscita el correspondiente conflicto de competencia. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo procesal impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL4048-2021, CSJ STL2988-2021, CSJ STL10868subsidiariedad. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL4048-2021, CSJ STL2988-2021, CSJ STL108682021, CSJ STL9570-2021 y CSJ STL1450-2022, entre otras , a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. De manera que esta queja ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, máxime que no se encuentra acreditado, 4Radicación n.° 69280 SCLAJPT-11 V.00 de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 69280

SCLAJPT-11 V.00

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 69280

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 69280

SCLAJPT-11 V.00 7

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