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CSJ - STL2580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2580-2020 Radicación n.° 59006 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario civil identificado con radicado «2003-00833-01».

I. ANTECEDENTES José Pastor Carmona Restrepo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 59006

SCLAJPT-11 V.00 proceso, que le fue transgredido dentro del proceso ordinario civil. Manifestó que contrató a un grupo de abogados para que se le reconocieran sus pretensiones dentro del proceso No. 11001310302820030083301; que le entregó documentos a la firma de abogados; que luego dicha firma le asignó otro apoderado; que suscribió un nuevo poder; que después de un tiempo le dejaron de contestar el teléfono; que transcurrido diez años le informaron que había ganado el caso; que le dijeron que la parte demandada presentó recurso; y que a mediados del año 2013, le informaron que el proceso lo habían enviado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Expuso que a finales del mes de febrero de 2019, le

recurso; y que a mediados del año 2013, le informaron que el proceso lo habían enviado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Expuso que a finales del mes de febrero de 2019, le enviaron una caja a su nombre que contenía documentos de su proceso; que procedió a llamar a la firma de abogados, pero que le colgaban el teléfono o lo dejaban esperando; que vino a la secretaría civil de la Corte y le informaron que el proceso se había enviado al Tribunal; que llamó nuevamente a la oficina de abogados, y que solo hasta el «mes de diciembre de 2019, logre (sic) comprender, que había perdido mi proceso».

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso, se ordene 2Radicación n.° 59006 SCLAJPT-11 V.00 al juzgado accionado CASAR la sentencia proferida dentro del radicado número 11001310302820030083301, recurrida por mi apoderado en su momento, pero teniendo en cuenta la prueba que mi defensor por negligencia omitió, presentar, argumentar y sustentar en su momento ante el Juez de conocimiento; acerbo probatorio que origina la existencia de los perjuicios pretendidos, los cuales no fueron reconocidos en su sentencia de la accionada, por ausencia de la misma. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 26 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial

accionada, por ausencia de la misma. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 26 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que le era imposible pronunciarse sobre la acción de tutela, habida consideración, que el proceso se encuentra en el Juzgado 03 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que conocieron del proceso en segunda instancia; y que una vez fue devuelto el expediente, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, procedieron a enviaron al juzgado de origen. El representante legal de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda & Cía S.C.A., solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, como quiera 3Radicación n.° 59006 SCLAJPT-11 V.00 que, el accionante no perdió el proceso y que ya cancelaron lo correspondiente. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso que se enteró al magistrado ponente de la decisión cuestionada en la presente acción constitucional, y allegó copia de la misma. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, expuso que se enteró al magistrado ponente de la decisión cuestionada en la presente acción constitucional, y allegó copia de la misma. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó los datos de las partes e intervinientes en el asunto. El gerente de la empresa Auto Líneas Las Acacías Ltda, se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional, y pidió abstenerse de tutelar los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 59006 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por

que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que el actor pretende cuestionar la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, le negó sus pretensiones. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial cuestionada, data del 7 de diciembre de 2018 la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 21 de febrero de 2020, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos 1 año, 2 meses y 14 días después de emitida, la decisión que por este medio pretende cuestionar. Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 59006

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En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la

constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de  su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de más de un año como se sigue del cómputo antes relacionado;

Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de más de un año como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer. Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es 6Radicación n.° 59006 SCLAJPT-11 V.00 razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos, «Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional. Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente». En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no

protección constitucional. Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente». En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de la accionante. En gracia de discusión, conforme se señaló anteriormente, el accionante cuestiona la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que decidió no casar la providencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se le concedió al señor Carmona Restrepo, solamente el daño moral. 7Radicación n.° 59006

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En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad, en esta acción constitucional, determinando una insuficiencia probatoria. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil, de

está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil, de lo cual los magistrados concluyeron no acceder a las pretensiones del accionante, habida consideración que, no se allegaron las pruebas documentales dentro de la oportunidad procesal pertinente, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando todo proceso tiene su etapa procesal oportuna, para arrimar las pruebas. Finalmente la Sala de Casación Civil expuso que, el casacionista se limitó a enlistar algunos documentos, y olvidó explicar porque algunas pruebas eran relevantes para estimar el perjuicio moral, situación que genera deficiencia y que aún dejando de lado lo anterior, tampoco advirtió un dislate en la valoración probatoria, que llevó a confirmar la condena por daño moral. 8Radicación n.° 59006

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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento

se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

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SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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