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CSJ - STL2580-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2580-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2580-2022 Radicación n.° 65934 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HAYDEE MARÍA DE LA HOZ DE ARELLANO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Haydee María de la Hoz de Arellano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debidoRadicación n.° 65934

SCLAJPT-11 V.00 proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, efectividad de las garantías, derechos y principios sociales, económicos y laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de

En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de $71.519.658, en providencia de 23 de enero de 2020. La promotora afirmó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 29 de octubre de 2021, modificó el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido de disminuir el valor de la condena a $55.875.013. Dicha decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2021. Censuró la anterior determinación, para la cual aseguró que las partes no apelaron el proveído de primer grado, con lo que se extrae que estuvieron conformes con ella; luego, en su sentir, la magistratura enjuiciada no debió modificarla. 2Radicación n.° 65934

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Así mismo, adujo que el juzgado de conocimiento liquidó la condena conforme los parámetros contables y matemáticos que rigen la materia y que el ad quem no explicó el porqué optó por reducirla.

liquidó la condena conforme los parámetros contables y matemáticos que rigen la materia y que el ad quem no explicó el porqué optó por reducirla. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Finalmente, pidió que «si hubiere lugar», se provea sobre las costas conforme a la ley. Mediante auto de 21 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 11001-3105-007-2019-00151-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que remitió el expediente al despacho de conocimiento. Así mismo, allegó copia de la sentencia de segundo grado. 3Radicación n.° 65934

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Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

conocimiento. Así mismo, allegó copia de la sentencia de segundo grado. 3Radicación n.° 65934

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Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad indicó que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que la el fallo de primer grado fue proferido conforme los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen el asunto. La accionante allegó copia del proveído censurado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 65934

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Al descender al sub judice, observa la Sala que el

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 65934

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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual, modificó el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido de disminuir el valor de la condena a $55.875.013. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Haydee María de la Hoz de Arellano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 5Radicación n.° 65934 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -8 de noviembre de 2021- , y la presentación de la acción de tutela -17 de febrero de 2022-, es de poco más de 3 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en

luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el fallo de segundo grado no procedía mecanismo alguno, como quiera que no se cumple con el interés económico para recurrir en casación. 6Radicación n.° 65934

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 7Radicación n.° 65934 SCLAJPT-11 V.00 en tanto que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que luego de indicar las razones por las cuales había lugar al

realidad procesal. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que luego de indicar las razones por las cuales había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el Tribunal convocado, precisó: Conforme a ello y dado el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, tomando como fecha de causación la de la última cotización que data de julio de 2018, se obtiene una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la suma de $55.875.013 la cual resulta inferior a la otorgada por a quo, por lo que sobre este aspecto se modificará la sentencia apelada. Por otra parte, el fallador de segundo estudió lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y finalmente, se pronunció frente a las costas, para lo cual refirió que había lugar a condenar a la administradora encausada al pago de las mismas en primer grado, dado que resultó vencida en el juicio y dispuso que las de segunda instancia, también estarían a cargo de dicha entidad. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 8Radicación n.° 65934 SCLAJPT-11 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla,

SCLAJPT-11 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, vale precisar que, en el cuerpo de la sentencia cuestionada se encuentra adjunto un cuadro con las operaciones aritméticas que el ad quem realizó a partir de 9Radicación n.° 65934

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Por otra parte, vale precisar que, en el cuerpo de la sentencia cuestionada se encuentra adjunto un cuadro con las operaciones aritméticas que el ad quem realizó a partir de 9Radicación n.° 65934 SCLAJPT-11 V.00 las cuales identificó que había lugar a reducir el monto de la indemnización sustitutiva . Con ello, se descarta la afirmación de la censora relativa a que el Tribunal no explicó la razón de su decisión. Finalmente, no es de recibo el reproche de la actora relativo a que las partes no apelaron el proveído de primer grado y en razón a ello la magistratura enjuiciada no debió modificarlo, pues de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, así como de la sentencia de segunda instancia se advierte que Colpensiones sí apeló el fallo del a quo. Ahora, si bien dicha entidad no recurrió lo relativo al monto de la indemnización sustitutiva calculada por el juez de primera instancia, lo cierto es que fue con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta que el Tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado. Vale recordar que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, que opera por ministerio de la ley (artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y fue previsto para suplir «la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación»1. Al respecto, conviene aclarar que mediante sentencia STL7382-2015 esta Sala de la Corte precisó que

favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación»1. Al respecto, conviene aclarar que mediante sentencia STL7382-2015 esta Sala de la Corte precisó que Colpensiones no era una entidad ajena al campo de aplicación del mencionado grado jurisdiccional y, por ello, es 1 Sentencia CC C-424-2015 10Radicación n.° 65934 SCLAJPT-11 V.00 deber del juez de segundo grado revisar los fallos que sean adversos a los intereses de dicha entidad, tal como ocurrió en el asunto que aquí se analizó. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 65934

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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