CSJ - STL2581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2581-2022 Radicación n.° 65900 Acta 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que interpuso el MUNICIPIO DE
YUMBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El Municipio de Yumbo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a laRadicación n.° 65900
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, aseveró que María Cristina Aguilar de Rivera promovió juicio ordinario laboral en su contra, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Luis Heladio Rivera Orejuela, y, por ende, la condena al pago de las mesadas junto con su retroactivo pensional causado desde
ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Luis Heladio Rivera Orejuela, y, por ende, la condena al pago de las mesadas junto con su retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante hasta el día de la inclusión en nómina, la indexación, los incrementos anuales y los intereses moratorios. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la vinculación de Consuelo Ramos Salas como interviniente ad excludendum y de Leidy Vanessa y Nancy Yulieth Rivera Ramos, como litisconsortes necesarias. Explicó que en virtud de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, el juzgado reconoció a favor de María Cristina Aguilar de Rivera, en calidad de cónyuge supérstite, y de Consuelo Ramos Salas, en su condición de compañera permanente, el 25% de la pensión para cada una, desde el 9 de agosto de 2014; así mismo lo condenó al pago de los incrementos pensionales, la indexación de la mesada pensional del retroactivo pensional y dispuso que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas generan intereses moratorios hasta el pago de la 2Radicación n.° 65900 SCLAJPT-11 V.00 obligación pensional. Indicó que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fallo de 29 de enero de 2021, modificó la determinación de primer grado, en el
SCLAJPT-11 V.00 obligación pensional. Indicó que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fallo de 29 de enero de 2021, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de que la indexación de las condenas va hasta el pago de las mesadas pensionales y revocó los intereses moratorios. Alegó que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una vía de hecho ante el defecto sustantivo, al concluir que «la norma establece que quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, pero el despacho en su decisión, reconoció erróneamente la pensión de sobreviviente sobre la pensión de jubilación que había reconocido el Municipio en la resolución No 00315 del 2 de septiembre de 1992, cuando claramente y como advertimos, la norma solo establece que este derecho se otorga sobre pensiones de vejez o invalidez por riesgo común y no de jubilación». Cuestionó de igual forma que «el despacho desconoció que en la Resolución No 616 del 5 de Noviembre de 2014, en donde se dejó en suspenso la prestación que les podía corresponder a las demandantes, se aclaró que cuando los asegurados cumplan los requisitos para pensionarse por vejez, dicha pensión sería cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, y que el Municipio solo
asegurados cumplan los requisitos para pensionarse por vejez, dicha pensión sería cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, y que el Municipio solo reconocería el mayor valor que se generara entre la pensión de Jubilación y la de vejez reconocida por la entidad pensional». 3Radicación n.° 65900
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Puntualizó que previamente interpuso acción de tutela, sin embargo, advirtió que la presente súplica constitucional versa sobre otros hechos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso reprochado, así mismo, requirió se ordene a Colpensiones «inicie el trámite correspondiente del estudio para incluir a la accionante MARIA CRISTINA AGUILAR DE RIVERA, como beneficiaria (sustitución) de la pensión de vejez postmorten de carácter compartida y lo culmine de la manera más expedita posible». Mediante auto de 21 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 65900 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de resguardo se remite a que se ordene al Tribunal convocado dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso que la señora María Cristina Aguilar instauró en contra del Municipio accionante, de igual forma que se ordene a Colpensiones
segundo grado proferidas al interior del proceso que la señora María Cristina Aguilar instauró en contra del Municipio accionante, de igual forma que se ordene a Colpensiones realizar los trámites necesarios a fin de incluir a la demandante Aguilar de Rivera como beneficiaria de la sustitución pensional de carácter compartida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 5Radicación n.° 65900
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Municipio de Yumbo se encuentra legitimado en
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Municipio de Yumbo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 65900
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que el planteamiento del Municipio de Yumbo ya fue debatido y decidido en sede de tutela en donde expuso similares supuestos fácticos y pretensiones, sin que a la fecha exista cosa juzgada constitucional. Frente al tema, es claro que el ente territorial accionante, en oportunidad anterior, presentó igual súplica constitucional con similares supuestos fácticos en relación a su inconformidad respecto de la sentencia proferida el 29 de
Frente al tema, es claro que el ente territorial accionante, en oportunidad anterior, presentó igual súplica constitucional con similares supuestos fácticos en relación a su inconformidad respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, siendo importante anotar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, por parte de esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL12307-2021, al declarar improcedente la solicitud de resguardo por no acatar los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, determinación confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP140262021. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio 7Radicación n.° 65900 SCLAJPT-11 V.00 y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se tiene que el 27 de enero de 2022 se registró que con oficio número 44137 de 11 de noviembre de 2021 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional , para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la parte tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de 8Radicación n.° 65900 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud
SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial, así como respecto del requisito de inmediatez. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la solicitud relacionada con que se ordene a Colpensiones realizar las gestiones tendientes a incluir a la demandante Aguilar de Rivera como beneficiaria de la sustitución pensional de
Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la solicitud relacionada con que se ordene a Colpensiones realizar las gestiones tendientes a incluir a la demandante Aguilar de Rivera como beneficiaria de la sustitución pensional de 9Radicación n.° 65900 SCLAJPT-11 V.00 carácter compartida, es menester señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, pues tal petición debe requerirla directamente a la citada administradora de pensiones, por ello la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
10Radicación n.° 65900 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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