CSJ - STL2582-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2582-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2582-2022 Radicación n.° 96587 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 96587
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I. ANTECEDENTES La sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que, con el fin de dirimir el conflicto surgido entre esa sociedad y Fulvia Espinosa de Matera e hijos, se convocó al Tribunal del Arbitramiento de la Cámara de
accionante relató que, con el fin de dirimir el conflicto surgido entre esa sociedad y Fulvia Espinosa de Matera e hijos, se convocó al Tribunal del Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, autoridad que dictó laudo el 6 de febrero de 2018, a través del cual, entre otras, resolvió: […] Sexto: Ordenar [...] a Fulvia Espinosa de Matera que d é cumplimiento al contrato de promesa celebrado con Urbanismo Sostenible SAS, mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria de este laudo, de la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno, y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 228-2701, 2283483, 228-3856, y 228-3852 con la instrucción precisa a la fiducia, contenida en la escritura de constitución de la fiducia respectiva, de transferir a Urbanismo Sostenible SAS, los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones. Urbanismo Sostenible SAS asumirá el pago de los derechos e impuestos de que da cuenta el otrosí celebrado el 20 de marzo de 2015 […]. Séptimo. Ordenar, en armonía con la precedente declaración, a
siguientes resoluciones. Urbanismo Sostenible SAS asumirá el pago de los derechos e impuestos de que da cuenta el otrosí celebrado el 20 de marzo de 2015 […]. Séptimo. Ordenar, en armonía con la precedente declaración, a Urbanismo Sostenible SAS, pagar a la señora Fulvia Espinosa de Matera la suma de Ocho mil millones de pesos M.L ($8.000.000.000.oo) acordada en el mismo contrato de promesa, que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este laudo equivale a la cantidad de Ocho mil seiscientos noventa y tres millones sesenta y seis mil doscientos ocho pesos 2Radicación n.° 96587 SCLAJPT-12 V.00 ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a Fulvia Espinosa de Matera y a su favor [...]. Sostuvo que en firme la anterior determinación, empezó a contar el término del mes calendario con el que contaba Fulvia Espinosa de Matera para conformar la «fiducia de parqueo» con la respectiva transferencia de los inmuebles prometidos en venta, es decir, que dicho lapso transcurrió entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2018. Narró que para la época se inició la escrituración de la constitución de la fiducia; no obstante, el proceso de inscripción efectiva de los inmuebles en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo quedó materializada el 20 de
constitución de la fiducia; no obstante, el proceso de inscripción efectiva de los inmuebles en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo quedó materializada el 20 de abril de 2018, actuación que le fue informada el 23 de abril de la misma anualidad. De ahí, que el término con el que contaba para realizar el pago del dinero transcurrió entre el 24 de abril y el 24 de mayo de 2018. La sociedad promotora afirmó que pese a que requirió por escrito a Fulvia Espinosa para que le informara el número de cuenta para realizar la transferencia bancaria, el 3 de mayo de 2018, esta revocó la fiducia constituida y con ello, incumplió lo resuelto en el laudo. Indicó que inició proceso ejecutivo en contra de Espinosa de Matera, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, 3Radicación n.° 96587 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que libró mandamiento de pago el 13 de junio de
2019. Añadió que dicho asunto continúa en curso.
Adujo que antes de la notificación del anterior proveído, la ejecutada adelantó un segundo proceso arbitral en su contra, el cual culminó con laudo de 30 de noviembre de 2020, en el que se resolvió disolver el contrato de promesa de compraventa, «lo cual materialmente implicó dejar sin efectos el laudo numero 1 y como consecuencia afectar la posición de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo». Expuso que contra la anterior decisión interpuso
compraventa, «lo cual materialmente implicó dejar sin efectos el laudo numero 1 y como consecuencia afectar la posición de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo». Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistratura que declaró infundadas las causales invocadas en sentencia de 3 de junio de 2021, notificada el 4 del mismo mes y año. La tutelista censuró tanto el laudo arbitral como la sentencia de 3 de junio de 2021 pues, en su sentir, «contienen innumerables defectos», facticos y sustantivos, en la medida que no se aplicó el artículo 20 del Estatuto de Registro, impidiéndole probar cuando se efectuó el registro de la transferencia del inmueble al fideicomiso. Igualmente, precisó que no fueron valoradas algunas pruebas, entre ellas, el documento aportado por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos en el que certificó que el acto de la constitución de la fiduciaria mercantil a favor de 4Radicación n.° 96587
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Credicorp Capital Fiduciaria S.A. quedó inscrito el 20 de abril de 2018, así como los formularios de calificación y los certificados de la fiduciaria Credicorp. Aseguró que el Tribunal de Arbitramento interpretó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 1579
certificados de la fiduciaria Credicorp. Aseguró que el Tribunal de Arbitramento interpretó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, pues lo aplicó como si se tratara de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y destacó que dicho cuerpo colegiado incurrió en un defecto orgánico al deshacer el anterior laudo. Por otra parte, criticó la sentencia de 3 de junio de 2021 por no acceder a las causales de anulación invocadas, no resolver lo relativo al proceso ejecutivo en curso frente al cumplimiento del primer laudo, pues la corporación enjuiciada devolvió el asunto «al juez de la ejecución para que lo continuara en el estado en que se encontraba» y, no tener en cuenta la configuración de la causal 9, esto es, haber «recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros», en razón a que revocó y dejó sin efectos la decisión adoptada en el primer arbitraje surtido entre las partes. Finalmente, refirió que el Tribunal de arbitramento no se configuró en debida forma, habida cuenta que la presentación de la demanda fue posterior a su integración, lo que configura la prosperidad de la causal 3 y que hubo un desconocimiento del precedente, por haber dictado un fallo en conciencia. 5Radicación n.° 96587
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencias emitidas el 30 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2021 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar -se extrae-, emitan una decisión en reemplazo en la que se desestimen las pretensiones de la demanda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2021 y mediante providencia de 9 de diciembre siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que se atiene a lo que disponga el juez de tutela. Igualmente, remitió el link para acceder al expediente del asunto cuestionado. 6Radicación n.° 96587
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Héctor Falla Urbina, quien dijo actuar como apoderado judicial de Fulvia Espinosa de Matera se pronunció frente al
asunto cuestionado. 6Radicación n.° 96587
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Héctor Falla Urbina, quien dijo actuar como apoderado judicial de Fulvia Espinosa de Matera se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal, para este específico trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la empresa demandante. A su vez, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión y adujo que los motivos que la actora invocó como fundamento de la solicitud de amparo fueron objeto de valoración, interpretación y pronunciamiento en el laudo que se censura. A través de auto de 12 de enero de 2021 la homóloga Civil ordenó suspender los términos para decidir este mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Indicó que, si bien la sociedad actora censuró la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que su estudio se centraría en la que emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, por ser la que dirimió el asunto. 7Radicación n.° 96587
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Así las cosas, consideró que la decisión emitida por la
Familia del Tribunal de Barranquilla, por ser la que dirimió el asunto. 7Radicación n.° 96587
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Así las cosas, consideró que la decisión emitida por la magistratura convocada es razonada, independientemente de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugnó. Indicó que el a quo constitucional no centró su análisis en el laudo arbitral «al considerar de forma errónea» que la sentencia del recurso extraordinario de anulación constituye una segunda instancia.
Afirmó que dicho mecanismo es limitado, pues únicamente puede reprochar los defectos de procedimiento y no cuestiones sustanciales de la sentencia y que en el laudo arbitral el Tribunal incurrió en actuaciones autónomas que llevaron a la violación de derechos fundamentales, tal como lo es lo relativo a la valoración probatoria, razón por la cual en el escrito de tutela presentó de forma separada los reparos contra una y otra decisión. Así mismo, resaltó que el a quo debería estudiar las dos determinaciones censuradas, porque de no ser así, los defectos del laudo no abordados en el recurso de anulación tendrían un único análisis en sede de impugnación, circunstancia violatoria del debido proceso. 8Radicación n.° 96587
defectos del laudo no abordados en el recurso de anulación tendrían un único análisis en sede de impugnación, circunstancia violatoria del debido proceso. 8Radicación n.° 96587
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Por otra parte, manifestó que la homóloga Civil no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Sostuvo que las providencias criticadas son arbitrarias, no contienen ninguna valoración razonable y no fueron aplicadas las normas que gobiernan la materia. Afirmó que la Sala de Casación Civil se basó en un criterio restrictivo de la causal genérica de procedibilidad por defecto fáctico y transliteró apartes de las sentencias CC SU173-2015 y CC SU-500-2015. Igualmente, aseguró que en el laudo arbitral se favoreció a la parte actora, pues se le prohibió a esa sociedad «acreditar las pruebas que dieran cuenta de la transferencia efectiva de los inmuebles del fideicomiso». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 9Radicación n.° 96587 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir las sentencias de 30 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2021, a través de las cuales se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 10Radicación n.° 96587
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 11Radicación n.° 96587
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque si bien la notificación de la última determinación censurada fue el 4 de junio de 2021, y el término de 6 meses que se ha considerado razonable para la presentación de la acción de tutela venció el 4 de diciembre de ese año, lo cierto es que este último día fue sábado, por manera que el plazo se extiende al primer día hábil siguiente1, esto es, 6 de diciembre siguiente, fecha que coincide con la radicación del escrito inicial; luego, no sobrepasa los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para acudir a esta vía. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral no procedía recurso alguno. Ahora bien, razón le asiste al impugnante al indicar que por vía de anulación solo es posible cuestionar aspectos puntuales y limitados del laudo arbitral, toda vez que dicho recurso prevé causales específicas de procedencia (artículo
Ahora bien, razón le asiste al impugnante al indicar que por vía de anulación solo es posible cuestionar aspectos puntuales y limitados del laudo arbitral, toda vez que dicho recurso prevé causales específicas de procedencia (artículo 41 de la Ley 1563 de 2002) y «no siempre es idóneo y eficaz». Así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-500-2015. Es por ello que, a diferencia del juez de primera instancia, esta Sala abordará los planteamientos que el censor elevó frente a ambas decisiones, esto es, el laudo arbitral y la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. 1 Inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso 12Radicación n.° 96587
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En todo caso, distinta es la situación frente al planteamiento que propende por la invalidación del fallo impugnado fincada en la falta de pronunciamiento sobre los planteamientos que directamente atacaban al laudo. Es así porque si el actor consideró que el la Sala de Casación Civil omitió estudiar una o varias de las críticas que plasmó en el escrito inicial debió solicitar la adición del fallo, y no lo hizo, por lo que ahora no puede pretender, con esa misma base, la nulidad de lo allí decidido. Aclarado lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 13Radicación n.° 96587 SCLAJPT-12 V.00 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las determinaciones criticadas no se vislumbran arbitrarias. Por el contrario, se observa que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas que rigen el asunto, tal como se advierte a continuación:
1. SOBRE LA PROVIDENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 EMITIDA POR EL T RIBUNAL DE A RBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA.
En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la mencionada decisión, se tiene que, en síntesis, el tribunal convocado, comenzó por abordar el
En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la mencionada decisión, se tiene que, en síntesis, el tribunal convocado, comenzó por abordar el marco jurídico de la controversia y referirse a la ejecución del contrato de promesa de 22 de agosto de 2014 y el laudo arbitral suscrito el 6 de febrero de 2018. 14Radicación n.° 96587
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En ese orden, resaltó que para el presente conflicto debían tenerse en cuenta el laudo anterior, pues «entró a conformar una unidad jurídica con la referida promesa de compraventa», en la medida que determinó la forma como se daría cumplimiento al acuerdo de voluntades. De ahí, analizó lo considerado en aquella decisión. A continuación, el fallador enjuiciado precisó que para dar cumplimiento en la obligación contractual la promitente vendedora debía constituir una fiducia mercantil y otorgar la escritura pública de constitución de la fiducia de administración o de parqueo sobre los predios objeto del contrato y, finalmente, proceder con el registro de la mencionada escritura pública. Luego de analizar las normas y jurisprudencia que regulan lo relativo al registro de la escritura de constitución de la fiducia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (aspecto en el que se fincó la controversia), así como las pruebas obrantes en el plenario, el cuerpo colegiado censurado indicó que la fecha de registro de la escritura
Públicos (aspecto en el que se fincó la controversia), así como las pruebas obrantes en el plenario, el cuerpo colegiado censurado indicó que la fecha de registro de la escritura publica nº 673 de 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Fulvia Espinosa de Matera constituyó la fiducia de parqueo, correspondía al 23 de marzo de 2018, «de modo que el requisito concurrente para la constitución de la fiducia, fue satisfecho dentro del plazo establecido para el efecto». Lo anterior, con ocasión a que: 15Radicación n.° 96587 SCLAJPT-12 V.00 […] “la inscripción propiamente dicha” tiene efectos retroactivos a la fecha en que se hizo la radicación del acto que se registra, sin que ello implique que se esté aplicando retroactivamente la Ley 1579 de 2012, toda vez que es esa misma norma (parágrafo 2 de su art. 20) la que dispone que la fecha en que se considera hecho el registro es la fecha de la radicación del acto que se registra, aunque la finalización del proceso administrativo de registro, mediante la “inscripción propiamente dicha” y la ulterior expedición de la constancia respectiva, sean posteriores en el tiempo. Esta norma impide que actualmente se pueda dar aplicación al razonamiento de la Corte atrás expuesto, pues dicho precedente jurisprudencial se profirió bajo la égida de una norma diferente a la que actualmente se encuentra en vigencia, que es la misma que estaba vigente en la fecha de los hechos que originaron esta controversia. En ese orden, la autoridad convocada aseguró que no
diferente a la que actualmente se encuentra en vigencia, que es la misma que estaba vigente en la fecha de los hechos que originaron esta controversia. En ese orden, la autoridad convocada aseguró que no era de recibo la tesis de la sociedad demandada según la cual la fecha de registro de la constitución de la fiducia no corresponde a la de radicación de la escritura. Tampoco aceptó la afirmación de que «una simple norma no puede cambiar una realidad», en tanto los jueces están sometidos al imperio de la ley según el artículo 230 de la Constitución Política. Por otra parte, la magistratura encartada sostuvo que la obligación de entregar la certificación de la constitución de la mencionada fiducia fue cumplida a cabalidad por la parte actora, mediante comunicado de 26 de marzo de 2018, la cual fue remitida junto con la certificación emitida por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y que si bien Fulvia Espinosa no suministró a motu proprio el número de cuenta a Urbanismo Sostenible S.A.S. para realizar el pago, lo cierto es que esa situación no ponía a la empresa en imposibilidad de realizar el pago completo y no extinguía el derecho de la convocante a recibir el precio. 16Radicación n.° 96587
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Frente a este último punto, afirmó que a la fecha la sociedad enjuiciada no había realizado el pago pactado, pese a que en la parte resolutiva del laudo de 6 de febrero de 2018 se indicó que este se realizaría «dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia» y que, como se analizó
a que en la parte resolutiva del laudo de 6 de febrero de 2018 se indicó que este se realizaría «dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia» y que, como se analizó en líneas anteriores, este acto se materializó en la data de inscripción de la escritura pública y no como erradamente lo expone la demandada, a la entrega de los certificados de matricula. Sobre el particular, la corporación tutelada aclaró que de conformidad con el contrato de compraventa y la interpretación del laudo de 6 de febrero de 2018 no podía considerarse que el plazo con el que contaba Urbanismo Sostenible S.A.S. debía empezar a computarse al momento en que se entregara el certificado de tradición y libertad, en el que se acreditara que la inscripción de la escritura pública había quedado registrada y que, si la voluntad de las partes hubiera sido otra así lo hubieran pactado. Igualmente, señaló que «una vez efectuado el registro de la escritura pública, no existía acto adicional que dependiera de la voluntad de la señora Fulvia Espinosa de Matera para que se hiciera efectiva la transferencia del dominio de los inmuebles a la fiducia, pues el proceso interno de registro, es decir, el adelantamiento de los pasos descritos en la Ley 1579 de 2012, salvo la radicación, depende de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos». 17Radicación n.° 96587
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Resaltó que de lo analizado se podía constatar que Espinosa de Matera cumplió a cabalidad con su obligación
Registro de Instrumentos Públicos». 17Radicación n.° 96587
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Resaltó que de lo analizado se podía constatar que Espinosa de Matera cumplió a cabalidad con su obligación de constituir la Fiducia de Parqueo y transfirió los bienes inmuebles objeto de promesa de compraventa, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del laudo de 6 de febrero de 2018. Seguidamente, estudió lo relativo al incumplimiento por parte de la sociedad llamada a juicio y aseveró que el plazo con el que contaba para pagar la suma pactada vencía el 26 de abril de 2018 y pese a que tuvo pleno conocimiento de la constitución del contrato fiduciario, mucho tiempo antes de vencerse el término previsto, lo cierto es que no efectuó el pago correspondiente. De ahí que había lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la actora. Por otra parte, el fallador enjuiciado abordó el estudio del proceso ejecutivo adelantado por la empresa convocada, en tal virtud, analizó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y de ellas concluyó que resolvería el asunto común disputado en ambos procesos, pero sin adoptar decisión alguna frente a las pretensiones que se invocaron en el ejecutivo, en tanto ello es de competencia del juez de la justicia ordinaria. Finalmente, el colegiado censurado estudió las excepciones propuestas por la demandada, la conducta procesal de las partes, la tacha que la parte actora realizó contra el testigo Juan Richard Noreña y las costas y