CSJ - STL2583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2583-2020 Radicación n.° 58950 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ISRAEL AVENDAÑO LUIS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2018-00356».
I. ANTECEDENTES Ismael Avendaño Luis promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin deRadicación n.° 58950
SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, derecho al trabajo, igualdad y vida digna, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que fue trabajador oficial contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal; que en esa condición se le debía aplicar el Decreto 2127 de 1945; que trabajó desde el 2 de febrero de 2009 hasta completar siete años, nueve meses y siete días; que su vínculo terminó finalmente el 30 de diciembre de 2016; que la figura otro sí
trabajó desde el 2 de febrero de 2009 hasta completar siete años, nueve meses y siete días; que su vínculo terminó finalmente el 30 de diciembre de 2016; que la figura otro sí es propia de los contratos administrativos, comerciales o civiles; y que le resultaron diez otros sí modificatorios, con prorrogas inferiores a un año, pese a su discapacidad originada de una enfermedad laboral.
Expuso que le aplicaron una legislación distinta a la de los trabajadores oficiales; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que le diagnosticaron «ulcera corneal complicada ojo izquierdo con mala evolución» ; que continuó cumpliendo con sus funciones en la empresa sin reproche alguno; y que el 30 de diciembre de 2016, le informaron que no le renovarían mas su contrato de trabajo. Argumentó, que instauró demanda ordinaria laboral; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal; que le negaron sus pretensiones a pesar de haber allegado las historias clínicas; que apeló la decisión; que el Tribunal accionado le confirmó la providencia; que ninguno 2Radicación n.° 58950 SCLAJPT-11 V.00 de los jueces se percataron de su calidad de trabajador oficial; y que la empresa demandada como la ARL se confabularon, para no atenderlo en su evaluación de pérdida de capacidad laboral.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se ordene al Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 mediante la cual,
de capacidad laboral.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se ordene al Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 mediante la cual, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera Instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de diciembre de 2018 y en su lugar se declare ineficaz el despido o terminación unilateral del trabajo y se disponga el reintegro del suscrito accionante, asignándole funciones adecuadas a mi discapacidad, hasta tanto la parte demandada establezca a través de la respectiva ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el grado de discapacidad laboral y de ser viable adquiera una pensión de invalidez. De la misma manera, quedará sin validez la sentencia de Primera Instancia proferida por le Juzgado Segundo laboral del Circuito. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, argumentó que: 3Radicación n.° 58950 SCLAJPT-11 V.00 (…) que se llegó a la conclusión que debía confirmarse el proveído
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, argumentó que: 3Radicación n.° 58950 SCLAJPT-11 V.00 (…) que se llegó a la conclusión que debía confirmarse el proveído recurrido, toda vez que no se encontró al accionante en una situación especial y excepcional que lo situara en un estado de vulnerabilidad e indefensión evidente, que le permitiera al empleador establecer que para el momento de la terminación de la relación laboral, podía siquiera tener una limitación física, psíquica o sensorial, que produjera una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 15% que le impidiera desarrollar las labores habitualmente desempeñadas. La Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que no se violó ningún derecho fundamental. La representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al ser evidente que no ha configurado ninguna acción u omisión, que predique responsabilidad alguna en el asunto debatido. El gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY EICE ESP, argumentó que es improcedente conceder el amparo pretendido, al no aparecer demostrada ninguna vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
improcedente conceder el amparo pretendido, al no aparecer demostrada ninguna vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
4Radicación n.° 58950 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los operadores judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto, la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la sentencia de primera instancia, y le negó las pretensiones del accionante. Para arribar a la anterior determinación, las
Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la sentencia de primera instancia, y le negó las pretensiones del accionante. Para arribar a la anterior determinación, las autoridades judiciales accionadas analizaron la forma como se contrató al accionante, declarando la existencia de dos relaciones laborales independientes, y que la no prórroga del 5Radicación n.° 58950 SCLAJPT-11 V.00 contrato al señor Israel Avendaño Luis, no era por causa o con ocasión del estado de salud del mismo. El Tribunal accionado, estudió las posturas tanto de la Corte Constitucional como la de esta Sala, y concluyó que el accionante no cumplía con ninguno de los criterios, que su despido no se dio estando incapacitado, y que obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo. Igualmente, que el accidente de trabajo, ocurrió el 25 de julio de 2016, siendo atendido por el oftalmólogo quien lo incapacitó por un mes y dieciocho días, sin que al momento de terminar el contrato se probara el estado grave de salud, ni la pérdida de capacidad laboral del accionante, como tampoco la existencia de una calificación, y que ni siquiera después de tres años de haber terminado la relación laboral, se ha podido determinar el estado de salud del señor Luis Israel Avendaño. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de estabilidad laboral
está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de estabilidad laboral reforzada, de lo que las accionadas al analizar el tema estudiaron las posturas tanto de la Corte Constitucional como la de esta Sala, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando los jueces 6Radicación n.° 58950 SCLAJPT-11 V.00 deben atacar los precedentes jurisprudenciales, sin que en ninguno de los dos se probara el estado de debilidad manifiesta del accionante, para acceder a las pretensiones. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan
adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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