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CSJ - STL2583-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2583-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2583-2022 Radicación n.° 65960 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIME DE JESÚS ANÍBAL DE LA PEÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR, trámite que se hizo extensivo a la

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime de Jesús Aníbal de la Peña, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo,Radicación n.° 65960

SCLAJPT-11 V.00 a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la integridad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de fondo de pensiones Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien condenó a la demandada a tramitar la prestación de garantía de pensión

de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien condenó a la demandada a tramitar la prestación de garantía de pensión mínima, luego de que realice los trámites ante la oficina de Bono Pensional de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emisión y redención del bono pensional tipo «A» al que tenga derecho el actor, determinación que fue apelada por ambas partes. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, modificó la sentencia apelada únicamente respecto del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, referente a la condena en costas, en lo demás confirmó la decisión del a quo. Narró que, contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido con auto de fecha 15 de julio de 2021. Explicó que en el año 2019, fue diagnosticado con 2Radicación n.° 65960 SCLAJPT-11 V.00 cáncer «linfoma T cutáneo periférico ALK negativo IV B», siendo internado en la Clínica General del Norte de Barranquilla para ser tratado con quimioterapia y posteriormente radioterapia, así mismo, afirmó que a finales de 2020 recibió un trasplante de médula ósea. Puntualizó, que en razón a que la enfermedad que

para ser tratado con quimioterapia y posteriormente radioterapia, así mismo, afirmó que a finales de 2020 recibió un trasplante de médula ósea. Puntualizó, que en razón a que la enfermedad que padece es catastrófica, ello le va a impedir disfrutar de su pensión de vejez toda vez que «el recurso de casación demora entre 5 y 6 años siendo que de acuerdo al concepto médico [su] expectativa de vida es de un 30% sobre 5 años». Señaló que en diciembre de 2021, Seguros Alfa entidad que diagnostica la pérdida de capacidad laboral para Porvenir S.A., emitió en su favor concepto de pérdida de capacidad laboral del 50.50%, y con fecha de estructuración 9 de noviembre de igual calenda, mismo que presentó ante la accionada, quien aseveró se ha negado a otorgarle la cita para presentar la documentación con fundamento en que «en la base de datos de la entidad reposa un proceso laboral en su contra instaurado por [el accionante] y que se encuentra pendiente de un recurso de casación». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago «de manera provisional [de] una pensión de invalidez ya que de acuerdo al PCL la pérdida de

consecuencia de ello, se le ordene a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago «de manera provisional [de] una pensión de invalidez ya que de acuerdo al PCL la pérdida de capacidad laboral es de un 50.50%» , mientras «se dirime el 3Radicación n.° 65960 SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación interpuesto» por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 20 de octubre de 2020. Mediante auto de 22 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 65960 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a Porvenir S.A., reconocer y pagar de forma provisional una pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ello mientras se resuelve el recurso de casación interpuesto por el mencionado fondo de pensiones al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el quejoso y en virtud del cual se encuentra en controversia la pensión de vejez peticionada por este. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 65960

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Así, es importante indicar que: (i) Jaime de Jesús Aníbal de la Peña se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a otorgar el reconocimiento de la pensión peticionada por el quejoso. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

peticionada por el quejoso. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el accionante se mantiene en el tiempo.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de 6Radicación n.° 65960 SCLAJPT-11 V.00 resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito la subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad, lo anterior, toda vez que tal como le fue indicado al accionante por parte de Porvenir, no es posible iniciar el proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues a la fecha se encuentra en discusión la pensión de vejez requerida por el señor Aníbal de la Peña a través del proceso ordinario laboral instaurado en contra del mentado fondo de pensiones, controversia en la que se encuentra pendiente por decidir el recurso de casación propuesto por Porvenir S.A., contra la

instaurado en contra del mentado fondo de pensiones, controversia en la que se encuentra pendiente por decidir el recurso de casación propuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 20 de octubre de 2020, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación en el que se defina el derecho pensional, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. 7Radicación n.° 65960

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien afirma el actor que goza de máxima protección por ser una persona que padece de una enfermedad catastrófica, y que por ende requiere de forma transitoria la pensión de invalidez, lo cierto es que al interior del respectivo proceso, puede requerir la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, ante la cual deberá remitir todas las documentales que prueben la grave condición de salud que padece, máxime que revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se advierte que el proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de enero de 2022 y sometido a reparto en igual fecha. 8Radicación n.° 65960

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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 65960

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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