🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2584-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2584-2020 Radicación n.° 58938 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por ERIKA ASTRID MONROY TAMAYO y OTROS, en calidad de herederos de Guillermo Segundo Monroy Corredor, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo

constitucional en los siguientes hechos: Que el señor Guillermo Segundo Monroy Corredor (q.e.p.d), presentó una primera demanda ordinaria contra Nubia, Jairo Alberto y María Eugenia Fernández Steevens,Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 radicada con el n.º 1994-01003, con el fin de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-29265, la cual fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia y no casada por la Sala de Casación Civil. Que, posteriormente, el señor Segundo Monroy, formuló una segunda demanda de pertenencia en la que estuvieron involucradas las mismas partes y versó sobre el referido inmueble, radicada con el n.º 2011-00328, que correspondió

Que, posteriormente, el señor Segundo Monroy, formuló una segunda demanda de pertenencia en la que estuvieron involucradas las mismas partes y versó sobre el referido inmueble, radicada con el n.º 2011-00328, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el que por sentencia del 25 de junio de 2015 acogió las pretensiones, para lo cual tuvo en cuenta entre otras pruebas, «la inspección judicial del predio, copias auténticas de proceso de restitución de inmueble arrendado y expediente anterior sobre tema similar», decisión que fue confirmada el 4 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Civil por sentencia del 3 de diciembre de 2019, decidió casar la providencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la del Juzgado, para en su lugar, desestimar las reclamaciones de la demanda. Se quejan de que la Sala de Casación Civil incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció la calidad de poseedor que le había sido reconocida al demandante en 2Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 un litigio anterior, pese a que en esa oportunidad no le prosperaron las pretensiones por incumplimiento del tiempo exigido para adquirir la propiedad por prescripción. Que se desconoció « el precedente que constituye las sentencias en las cuales se ha reconocido la posesión del mandante fallecido, pues es evidente que se habla de tenencia

exigido para adquirir la propiedad por prescripción. Que se desconoció « el precedente que constituye las sentencias en las cuales se ha reconocido la posesión del mandante fallecido, pues es evidente que se habla de tenencia cuando ya en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada se reconoció la posesión, diferente es, que la posesión no alcanzó el término establecido en la ley». Que «es desacertado querer que cada vez que termine un proceso se vuelva a dar inicio al conteo del término para adquirir por prescripción, sin que se haya iniciado el proceso apropiado, inclusive es posible replantear los precedentes que se han conocido en la materia, puesto que en aras de la descongestión de la justicia y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, podría entrar a considerarse acumulativo el mismo tiempo que se invierte en el trámite de las instancias del proceso, si se tiene en cuenta la falta de ejercicio de la acción idónea del demandado, pues su actitud negligente y dilatoria, hace que se presente un desgaste irracional», al hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, «pues si desde un primer momento ante la negligencia en la acción de los demandados, mientras transcurrió la última instancia recurrida por estos, se cumplió el término de posesión, podría declararse evitándose el inicio de un nuevo proceso». 3Radicación n.° 58938

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que «rehaga el fallo proferido dentro del proceso 2011-00328, de fecha 03 de diciembre de 2019, respetando el precedente

consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que «rehaga el fallo proferido dentro del proceso 2011-00328, de fecha 03 de diciembre de 2019, respetando el precedente establecido en sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Tunja y luego confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia [rad. 1994-01003], donde se concluyó que la posesión del entonces mandante Segundo Guillermo Monroy, se dio desde el año de 1978». Por auto del 19 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la

4Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales. En punto a la tutela contra providencias judiciales, es

4Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales. En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, los actores cuestionan la decisión de la Sala de Casación Civil de casar la sentencia recurrida, dentro del proceso radicado 2011-00328, porque a su juicio, estaban demostrados los presupuestos legales para que se declarara la titularidad por usucapión del dominio sobre el bien inmueble alegado. En efecto, revisada la citada decisión se observa que la autoridad judicial cuestionada tras descartar la falta de incongruencia entre «la unidad probatoria y lo resuelto en la

dominio sobre el bien inmueble alegado. En efecto, revisada la citada decisión se observa que la autoridad judicial cuestionada tras descartar la falta de incongruencia entre «la unidad probatoria y lo resuelto en la sentencia», se refirió al primer cargo relacionado con la 5Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un error de hecho por apreciación equivocada de las sentencias proferidas en un proceso de pertenencia anterior y a la configuración de la cosa juzgada, para concluir: Una pretensión sobre el mismo bien, promovida por el mismo demandante, fundada en los mismos hechos y dirigida contra los mismos demandados ya fue intentada en el pasado y, en tal oportunidad, fracasó, tal y como lo señalaron los recurrentes. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió a este trámite la copia auténtica del proceso de pertenencia que allí se tramitó, y que cursó bajo el radicado No. 1003. […] El Tribunal en esta contienda, pese a que contempló dichas pruebas, e hizo mención de ellas en su decisión, no se percató de que las mismas demostraban que una idéntica situación ya había sido objeto de juzgamiento en el pasado. […], la simple confrontación de lo afirmado por el juzgador con el contenido literal de las pruebas documentales trasladas, pone al descubierto una manifiesta disparidad. Aquél puso a decir a las pruebas cosas que ellas no decían ni de ellas se deducían, y,

contenido literal de las pruebas documentales trasladas, pone al descubierto una manifiesta disparidad. Aquél puso a decir a las pruebas cosas que ellas no decían ni de ellas se deducían, y, sustentado en tal apreciación deformada, tuvo por probados hechos no demostrados. El juzgador de segunda instancia afirmó categóricamente que en el proceso de pertenencia anterior, iniciado en el año 1994, se negaron las pretensiones porque la posesión de Guillermo Segundo Monroy Corredor inició en el año 1978, y que, por lo tanto, al momento de presentar aquella demanda, aún no había completado el lapso de 20 años de posesión que exige la ley para adquirir el dominio de un inmueble por prescripción extraordinaria […]. La mayoría de tales afirmaciones, sin embargo, no son ciertas. La única verdad que expuso el ad quem en dicho raciocinio fue que el petitum fue denegado en tal trámite anterior, pero no más que ello. No fue cierto que la razón de tal negativa hubiese sido la falta de tiempo de posesión, ni que se hubiese concluido que dicha posesión empezó en el año 1978, luego de la muerte de la madre del demandante. Por el contrario, el motivo diáfanamente expuesto en la sentencia que zanjó la controversia en tal oportunidad fue que el demandante no era poseedor sino tenedor –como se ve, razón que ninguna relación guarda con la referida por el Tribunal en la sentencia acusada-, y que su tenencia la obtuvo de su progenitora, arrendataria del predio, sin que se hubiese 6Radicación n.° 58938

razón que ninguna relación guarda con la referida por el Tribunal en la sentencia acusada-, y que su tenencia la obtuvo de su progenitora, arrendataria del predio, sin que se hubiese 6Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 demostrado que dicha tenencia ahora fuera posesión, razonamiento que quedó «intacto», tal y como lo afirmó la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar aquél fallo. El anterior análisis basta para concluir, entonces, que lo que dijo el ad quem con fundamento en la prueba documental aludida ninguna relación tiene con el contenido literal de la misma, lo que es evidencia contundente del yerro de apreciación que se alegó en el cargo. […]. Dicho yerro implicó el desconocimiento de la existencia de una cosa juzgada, tal y como ya se anticipó. El demandante, al resultar vencido en su pretensión de pertenencia fundada en una supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya sometido a composición judicial con el propósito de que el mismo ahora sí tuviese eco. Lo único que varió entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de

año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda. Es decir, que por medio de este trámite intentó ventilar nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley. Esa pretensión no podía ser de recibo, pues la jurisdicción, por lo menos en relación con el periodo aludido, ya se había pronunciado. […] La falta de pruebas no es razón válida para invalidar la autoridad de la cosa juzgada, salvo en aquellos casos específicos y excepcionales en los que la ley lo permite, y en los que autoriza la revisión de la sentencia, consagrados en el artículo 355 del Código General del Proceso, circunstancias que no son las alegadas en este trámite. 7Radicación n.° 58938

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho conlleva aceptar la prosperidad del cargo, ante la evidencia del yerro manifiesto cometido por el ad quem con

7Radicación n.° 58938

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho conlleva aceptar la prosperidad del cargo, ante la evidencia del yerro manifiesto cometido por el ad quem con incidencia en la parte resolutiva del fallo. Tales determinaciones, se itera, traslucen razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, pues acudió a la norma que regula la figura de la cosa juzgada sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofreció, y luego de un minucioso análisis de la prueba documental aportada, advirtió el yerro protuberante del tribunal en la apreciación de los elementos de juicio. De modo que mal podría el juez de tutela desconocer tal razonamiento, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores manifiestos que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el juez natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el juez natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, 8Radicación n.° 58938 SCLAJPT-11 V.00 mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existen los señalados defectos sustantivos en el trámite casacional de la decisión controvertida, lo cual descarta la protección solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 58938

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...