CSJ - STL2584-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2584-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2584-2022 Radicación n.° 96705 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Zaira Samira Villamil Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia [y] primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que presentó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Seguridad Morris Ltda. y el Conjunto Residencial Cerrado Quintas de San Isidro P.H., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado y, luego del trámite de rigor, desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 15 de abril de 2020.
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado y, luego del trámite de rigor, desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 15 de abril de 2020. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en auto de 16 de noviembre de 2021, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a la recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. La accionante refirió que, en proveído de 2 de diciembre de 2021, la magistratura convocada declaró desierto el recurso, determinación que no fue recurrida. La tutelista aseguró que las providencias emitidas por el ad quem no fueron notificadas en debida forma a su correo electrónico ni al link de acceso que se registra en la consulta de procesos. Así mismo, cuestionó la decisión proferida el 2 de diciembre anterior pues, en su sentir, no había lugar adeclarar desierta la alzada, pues la sustentó ante el juez de primer grado de forma «clara, expresa y detallada». Igualmente, precisó que el tribunal encartado «reclamó elementos superiores ajenos a la norma específica, cuando el artículo 327 del CPG, solamente reza que ejecutoriado el auto que admite la apelaci ón, se señalará fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo […]».
elementos superiores ajenos a la norma específica, cuando el artículo 327 del CPG, solamente reza que ejecutoriado el auto que admite la apelaci ón, se señalará fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se acceda a las súplicas invocadas en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2022 y mediante proveído de 21 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que declaró desierta la alzada, toda vez que no fue sustentada en el término dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y allegó copia de la providencia.
Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad refirió que las súplicas no se dirigen en su contra, solicitó su desvinculación y remitió copia del expediente
de la providencia. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad refirió que las súplicas no se dirigen en su contra, solicitó su desvinculación y remitió copia del expediente contentivo del proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición contra los autos que censura. Por otra parte, afirmó que las decisiones de segundo grado fueron notificadas por anotación en estado tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó. Insistió en el desconocimiento de la garantía a la doble instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la sustentación del recurso de apelación.Finalmente, aseguró que el tribunal enjuiciado incurrió en un exceso ritual manifiesto y exageró en las formalidades y solemnidades al exigirle una nueva sustentación en segunda instancia, pese a que la había realizado en debida forma ante el a quo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito deimpugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, a través de las cuales corrió traslado a la recurrente para sustentar el recurso de apelación y lo
Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, a través de las cuales corrió traslado a la recurrente para sustentar el recurso de apelación y lo declaró desierto, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:(i) Zaira Samira Villamil Álvarez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de las providencias que se censuran -16 de noviembre y 2 de diciembre de 2021y la presentación de la acción de tutela - 13 de enero de 2022 -, es de menos de 2 meses para ambos casos ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra las providencias de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 ; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que no se le corriera traslado para sustentar la alzada y se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, laSala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los
inconformidades elevadas por la accionante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, laSala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la SalaGERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Zaira Samira Villamil Álvarez.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 96705.
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, la actora indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora omitió presentar recurso de reposición contra la decisión que censura y, por dicha vía, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.
SCLAIPT-11 V.00SCLAJPT-12 V.00
Radicado n.° 96705 Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el
flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 96705 SCLAJPT-12 V.00 sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal
En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. Radicado n.° 96705 De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
SCLAJPT-11 V.00 3
14