CSJ - STL2585-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2585-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2585-2022 Radicación n.° 96721 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL ENRIQUE y HERLÍN DARÍO ZAPATA MONTOYA contra el fallo emitido el 17 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Daniel Enrique y Herlín Darío Zapata Montoya, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 96721
SCLAJPT-12 V.00 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí los condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas agravado, imponiéndoles la pena de privación de la libertad de 240 meses a cada uno, determinación que fue modificada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito
tentativa de homicidio y porte ilegal de armas agravado, imponiéndoles la pena de privación de la libertad de 240 meses a cada uno, determinación que fue modificada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien aumentó la condena a 298 meses de prisión, providencia contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido el 28 de octubre de 2015. Relataron que la condena se soportó «exclusivamente en una prueba testimonial: i) el testimonio de Santiago Henao Nieto, víctima de los hechos y quien en juicio señaló a los acusados de haber sido los responsables del atentado» , sin embargo, aseveraron que una vez terminado el juicio, el 14 de abril de 2016, el señor Henao Nieto ante la Notaría Dieciséis de Medellín, realizó una declaración en virtud de la cual «se retractó de las acusaciones que había realizado en contra de los hermanos Zapata Montoya. Dicha manifestación fue ratificada en constancia que suscribió el 10 de noviembre de 2016 y en entrevista rendida, ante la investigadora privada Edda Triana Real, el 27 de diciembre de ese mismo año». 2Radicación n.° 96721
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Explicaron que el 15 de septiembre de 2016, denunciaron a Santiago Henao Nieto por «falsa denuncia y falso testimonio» , así mismo, que el 13 de enero de 2017 promovieron acción de revisión con fundamento en la causal
denunciaron a Santiago Henao Nieto por «falsa denuncia y falso testimonio» , así mismo, que el 13 de enero de 2017 promovieron acción de revisión con fundamento en la causal 3a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Narraron que ante el fallecimiento del señor Henao Nieto, el 2 de agosto de 2017, fue ordenada la preclusión del proceso que iniciaron en su contra, así mismo, señalaron que la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión con proveído de 27 de septiembre de 2017 con el argumento que la «sola retractación de un testigo no es suficiente para remover la cosa juzgada, ya que era necesario adelantar un proceso penal en el que se demostrara la falsedad del testimonio». Puntualizaron que posteriormente, propusieron de nuevo la acción de revisión al encontrar varias pruebas que no se conocieron en la causa penal, empero que el Colegiado convocado con decisión de 15 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de revisión lo que en sentir de los quejosos trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas.
De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad accionada «admita la acción de revisión propuesta (…) y valore las declaraciones desestimadas (…) que no fueron tenidas en cuenta por un exceso ritual manifiesto y un defecto 3Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 fáctico que atentó de manera palmaria».
(…) y valore las declaraciones desestimadas (…) que no fueron tenidas en cuenta por un exceso ritual manifiesto y un defecto 3Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 fáctico que atentó de manera palmaria». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que los tutelistas contra la decisión cuestionada no interpusieron el recurso de reposición, por demás argumentó que explicó con suficiencia la decisión atacada. La Procuraduría 204 Judicial I Penal, indicó que no se advierte violación alguna a los derechos constitucionales de los actores, destacando que la homologa Sala de Csación Penal «actuó con estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas para el procedimiento penal y se procuró en todo momento la protección de los derechos fundamentales». La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, indicó que los petentes no agotaron al interior del 4Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 trámite cuestionado el mecanismo de reposición que tenían a fin de controvertir el auto censurado.
Penal, indicó que los petentes no agotaron al interior del 4Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 trámite cuestionado el mecanismo de reposición que tenían a fin de controvertir el auto censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción pues el actor contra el auto que inadmitió la demanda de revisión no interpuso el recurso de reposición.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en que no interpuso el recurso de reposición contra la providencia cuestionada toda vez que en dicho auto se hizo alusión que no procedía recurso alguno.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 15 de septiembre de 2021 mediante la cual la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión presentada por los tutelistas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 6Radicación n.° 96721
causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 6Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Daniel Enrique y Herlín Darío Zapata Montoya se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales
derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales 7Radicación n.° 96721 SCLAJPT-12 V.00 es de 1 mes y 10 días, pues la providencia criticada data de 15 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 25 de octubre de igual año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, en virtud de la cual la autoridad judicial censurada inadmitió la demanda de revisión interpuesta por los quejosos, no interpusieron el recurso de reposición, mismo que contrario a lo advertido por los actores fue indicado en la providencia censurada. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza
herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 8Radicación n.° 96721
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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