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CSJ - STL2586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2586-2020 Radicación n.° 88217 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOHN ALEXANDER COPETE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA).

I. ANTECEDENTES De la documental aportada y del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos:Radicación n.° 88217

SCLAJPT-12 V.00

Que por escritura pública n.º 3191 del 24 de julio de 2015, el accionante constituyó una hipoteca de primer grado por valor de $240.000.000 a favor de Luis Bernardo Granada Euse; que la garantía recayó sobre el 8% del predio denominado Balmoral, ubicado en el área urbana del municipio Dosquebradas, siendo clasificado como «suelo urbano», según certificación expedida por la Secretaría de Planeación el 10 de septiembre de 2015, lo cual quedó registrado en la citada escritura pública.

urbano», según certificación expedida por la Secretaría de Planeación el 10 de septiembre de 2015, lo cual quedó registrado en la citada escritura pública. Que el acreedor Granada Euse promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor, radicada con el n.º 2016-00092, que correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas, el que el 30 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo y secuestro del 8% del bien inmueble hipotecado; que el 12 de abril de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución, y se decretó el avalúo y remate del referido predio. Que una vez se presentó el avalúo por la parte ejecutante, el 22 de noviembre de 2018 se corrió el traslado de rigor; que el ejecutado propuso «incidente de nulidad del remate», con fundamento en que en el avalúo se le otorgó al terreno la característica de rural, « omitiendo la clasificación que le dio la misma escritura pública como predio ubicado en el área urbana del municipio Dosquebradas, con esta omisión el avaluador de la parte demandante induce en error al despacho judicial, para soportar un valor del avalúo como predio rural que resulta muy inferior al avalúo real que debe 2Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 tener el predio al estar ubicado en suelo urbano […], causando un detrimento patrimonial». Que el citado incidente fue negado en la audiencia celebrada el 4 de junio de 2019, por lo que se formuló recurso

tener el predio al estar ubicado en suelo urbano […], causando un detrimento patrimonial». Que el citado incidente fue negado en la audiencia celebrada el 4 de junio de 2019, por lo que se formuló recurso de apelación, diligencia en la que además se adjudicó el bien al ejecutante. Que el 17 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó el citado proveído, tras estimar que la nulidad reclamada no se encontraba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso. Se queja el convocante de que el Juzgado omitió ejercer el control de legalidad conforme lo indican los artículos 132, 448, 450 y 455 del Código General del Proceso, al poner de manifiesto que «su única propiedad se la remataron por un valor muy inferior al que corresponde un predio ubicado en la zona urbana del municipio de Dosquebradas». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, integridad física y propiedad privada, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las providencias del 4 de junio y 17 de octubre de 2019 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del avalúo. De igual forma, se « ordene al señor Juez del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas […] que ordene a la parte 3Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 demandante presente un nuevo avalúo, conforme como quedó estipulado en la Escritura Pública No 3191 del 24 de julio de

3Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 demandante presente un nuevo avalúo, conforme como quedó estipulado en la Escritura Pública No 3191 del 24 de julio de 2015 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento de las gestiones adelantadas en el juicio ejecutivo e informó que una vez se corrió traslado del avalúo, la contraparte no lo objetó dentro del término legal, y posteriormente, fue que pidió la nulidad, por lo que es evidente que el apoderado del ejecutado «permitió que quedara en firme un avalúo comercial presentado por la actora y, posteriormente, en un galimatías procesal, que él mismo no comprende, pretende alterar el debido proceso, en beneficio exclusivo de su poderdante». La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en la decisión censurada se encuentran consignados los argumentos que sustentaron la confirmación del auto apelado. El mandatario del tercero con interés, Luis Bernardo Granada Euse, adujo que se atenía a las alegaciones que hizo

censurada se encuentran consignados los argumentos que sustentaron la confirmación del auto apelado. El mandatario del tercero con interés, Luis Bernardo Granada Euse, adujo que se atenía a las alegaciones que hizo 4Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 en la diligencia de remate, y « al memorial presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas con fecha junio 18/19, que acogen su criterio profesional acerca de las garantías que se le dieron al señor apoderado del demandado, al estricto cumplimiento de la ley durante el trámite proceso […]». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 13 de diciembre de 2019, negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el accionante no presentó, durante el traslado del avalúo a los interesados, las observaciones correspondientes frente al avalúo del bien inmueble objeto de litigio que aportó el ejecutante, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 444 del C.G. del P.; oportunidad procesal que resultaba pertinente para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce». De otro lado, estimó que la decisión del tribunal de desestimar la nulidad del avalúo «no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico», pues precisó que «la nulidad del

desestimar la nulidad del avalúo «no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico», pues precisó que «la nulidad del comentado avalúo no era la figura jurídica a la que debió acudir el tutelante para controvertir el que presentó el demandante, de ahí que lo procedente fuese rechazar de plano el trámite para su declaratoria, de acuerdo con lo normado en el inciso final del artículo 135 ibídem, por no fundarse dicha nulidad en alguna de las causales previstas para su procedencia». 5Radicación n.° 88217

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III. IMPUGNACIÓN El mandatario del actor alegó que si no se cuestionó el avalúo en su debida oportunidad, fue porque «se presumía la buena fe del perito avaluador, que, de acuerdo a su currículo, tiene la capacidad e idoneidad para el ejercicio de la profesión de avaluador […]».

Que de acuerdo al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, «no era posible fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, “pues el avalúo obrante en el proceso es como si no existiera” e induce a error al fallador, “haciéndole ver que el avalúo aportado es el idóneo cuando en realidad no lo es”». Que el juez singular no aplicó las formalidades que establece el Código General del Proceso y permitió «el remate de un bien por un valor inferior al 350% por debajo del valor real, causando un enriquecimiento sin causa a la parte que

realidad no lo es”». Que el juez singular no aplicó las formalidades que establece el Código General del Proceso y permitió «el remate de un bien por un valor inferior al 350% por debajo del valor real, causando un enriquecimiento sin causa a la parte que indujo al error con su avalúo en el proceso ejecutivo hipotecario».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

6Radicación n.° 88217

SCLAJPT-12 V.00

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo advirtió la homóloga Civil, el accionante omitió hacer, dentro del término de traslado, las respectivas observaciones al avalúo presentado por el demandante, conforme lo faculta el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso. Esa conducta pasiva del gestor no puede ser

observaciones al avalúo presentado por el demandante, conforme lo faculta el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso. Esa conducta pasiva del gestor no puede ser enmendada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, pues tal oportunidad procesal era la idónea para que el juez se pronunciara sobre los aspectos que ahora por esta vía denuncia, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y 7Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. De otro lado, revisada la decisión proferida el 17 de

pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. De otro lado, revisada la decisión proferida el 17 de octubre de 2019 por el juez plural censurado, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó la nulidad del avalúo comercial del bien hipotecado, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que estuvo en consonancia con las leyes adjetivas que gobernaban el asunto. En efecto, dicha colegiatura comenzó por referirse al régimen de las nulidades procesales y su taxatividad, para concluir que lo alegado por el apoderado del demandado, en el sentido de que debía invalidarse dicho avalúo por no corresponder al precio real, pues el perito que lo elaboró, lo clasificó como rural, cuando en realidad es urbano, no constituía ninguna de las causales de nulidad consignadas en el artículo 133 del Código General del Procesal, ni tampoco lo consagraba la Constitución Política como medio para garantizar el debido proceso, como quiera que su artículo 29 establece «como nulidad de pleno derecho la prueba obtenida con violación a aquella garantía y en el caso 8Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 bajo estudio, el avalúo presentado fue sometido al trámite que tiene establecido el artículo 444 del Código General del Proceso».

8Radicación n.° 88217 SCLAJPT-12 V.00 bajo estudio, el avalúo presentado fue sometido al trámite que tiene establecido el artículo 444 del Código General del Proceso». Al respecto, conviene recordar que las causales de nulidad se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal». Así las cosas, no se evidencia irregularidad en la decisión cuestionada, la cual se encuentra justificada en la legislación nacional, por lo que se insiste, la intervención constitucional solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, que sin lugar a dudas no es el caso. 9Radicación n.° 88217

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Política por parte del juzgador natural, que sin lugar a dudas no es el caso. 9Radicación n.° 88217

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 88217

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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