CSJ - STL2586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2586-2022 Radicación n.° 96749 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 8 de febrero de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la SOCIEDAD
COLOMBIANA DE SERVICIOS D y V LTDA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Stella García García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda, «seguridadRadicación n.° 96749
SCLAJPT-12 V.00 jurídica, garantías judiciales [y] protección judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Sociedad Colombiana de Servicios D y V Ltda. contrató a Jorge Alberto Ruiz como vigilante y le asignó como puesto de trabajo los Edificios 1 y 2 Multifamiliar Manzana 94 Lote 2 Urbanización Madelena – Etapa 5 P.H.
y V Ltda. contrató a Jorge Alberto Ruiz como vigilante y le asignó como puesto de trabajo los Edificios 1 y 2 Multifamiliar Manzana 94 Lote 2 Urbanización Madelena – Etapa 5 P.H. Manifestó que Jorge Alberto Ruiz promovió proceso ordinario laboral contra la empresa en mención, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó la vinculación de María Stella García García en su calidad de socia de la demandada. La promotora aseguró que, en sentencia de 26 de mayo de 2014, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del demandante y la condenó solidariamente al pago de las condenas, hasta el límite de sus aportes. Narró que en auto de 28 de enero de 2016 el juzgado libró mandamiento de pago, tanto en su contra como de la Sociedad Colombiana de Servicios D y V Ltda., y como medida cautelar decretó el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula 50N-20106170. La tutelista indicó que el 28 de febrero de 2020 depositó, a órdenes del estrado judicial enjuiciado, la suma de 2Radicación n.° 96749 SCLAJPT-12 V.00 $5.000.000 y, con ocasión a ello, solicitó la terminación del proceso en su contra y el levantamiento de la cautela; no obstante, en proveído de 22 de septiembre siguiente, el
$5.000.000 y, con ocasión a ello, solicitó la terminación del proceso en su contra y el levantamiento de la cautela; no obstante, en proveído de 22 de septiembre siguiente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informó que previo a pronunciarse sobre ese requerimiento, daría trámite a la liquidación del crédito allegada por el demandante. Adujo que en providencia de 28 de octubre de la misma anualidad la autoridad encartada aprobó la liquidación del crédito; empero, guardó silencio sobre su petición. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que resuelva la solicitud de 28 de febrero de 2020 y que, «en lo sucesivo, imprima al trámite procesal celeridad y pronta resolución de los memoriales radicados para definición judicial». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 27 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular la Sociedad Colombiana de Servicios D y V Ltda. , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 96749
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Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que «procedió a ordenar
defensa. 3Radicación n.° 96749
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Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que «procedió a ordenar a secretaria el ingreso del proceso al despacho para su evaluación y pronunciamiento respecto de lo manifestado en el escrito de tutela, el cual se resolverá en los términos y tiempos razonables de sustanciación y carga laboral». En sentencia de 8 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto de 7 de febrero de la presente anualidad la accionada resolvió la solicitud de la actora, para lo cual, negó el levantamiento de las medidas cautelares.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Pidió que se modifique la sentencia de primer grado, en el sentido de conminar al juzgado a que, «en lo sucesivo, resuelva las pretensiones de las partes, dentro de los plazos establecidos en la ley y sin mayores dilaciones, así mismo, evite mora judicial en cada trámite».
Afirmó que si bien se configuró un hecho superado, lo cierto es que su solicitud solo se estudió con ocasión al trámite de tutela. 4Radicación n.° 96749
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Manifestó que el despacho convocado desconoce los términos de ley y la somete a un trato discriminatorio al dejar
trámite de tutela. 4Radicación n.° 96749
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Manifestó que el despacho convocado desconoce los términos de ley y la somete a un trato discriminatorio al dejar de lado sus peticiones y resolver las del demandante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es viable modificar la sentencia de primer grado con el fin de conminar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, no incurra en mora judicial. 5Radicación n.° 96749
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, no incurra en mora judicial. 5Radicación n.° 96749
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) María Stella García García se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la mora judicial alegada en el escrito inicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantuvo en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el 6Radicación n.° 96749 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada.
judicial para controvertir la presunta tardanza en el 6Radicación n.° 96749 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. En el sub judice, como ya se dijo, la única pretensión que contiene la alzada gira en torno a que se ordene al despacho accionado que, en adelante, no retrase la resolución del asunto a su cargo. Dicha aspiración está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que mal haría esta Sala al suponer que aquella sede judicial retardará los futuros pronunciamientos en el asunto que se censura. En ese orden, la solicitud de la accionante parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser la base para modificar o adicionar lo decidido en primera instancia. Si en los días venideros el despacho enjuiciado incurriera en omisiones como la que dio origen a la solicitud de amparo, el juez constitucional, de ser necesario, estará llamado a tomar medidas para enmendar las irregularidades que se presenten. Esa excepcional intervención, sin embargo, no puede originarse a partir de una premonición de la actora, quien parece concebir la acción de tutela no solo como un mecanismo para proteger derechos fundamentales, sino también, para asegurar que se reprenda a las autoridades encausadas incluso después de atender las peticiones de los usuarios, cuando no es así. 7Radicación n.° 96749
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En síntesis, como el problema que dio origen a la demanda se solucionó en primera instancia, no hay salida
usuarios, cuando no es así. 7Radicación n.° 96749
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En síntesis, como el problema que dio origen a la demanda se solucionó en primera instancia, no hay salida diferente a confirmar el fallo objeto de recurso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96749
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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