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CSJ - STL2587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2587-2020 Radicación n.° 88295 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de AGUAMACO Y CÍA. S. EN C. S., contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY

(CASANARE).

I. ANTECEDENTES Refiere el mandatario de la sociedad accionante que Jeinny Yaliana Chávez Barajas promovió demanda ordinaria laboral en contra de Leopoldo Gordillo Arguello, radicada con el n.º 2017-00009, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; que una vez se fijó el litigio y seRadicación n.° 88295

SCLAJPT-12 V.00 decretaron pruebas, el 5 de marzo de 2018, el juez, al advertir que no había claridad si el demandado lo era como persona natural o como representante legal de la persona jurídica Aguamaco y Cía. S. en C. S., decidió no continuar adelante con el trámite, y requirió «al apoderado de la parte demandante para que aportara al proceso certificado de representación legal del Hotel Campestre Aguamaco».

con el trámite, y requirió «al apoderado de la parte demandante para que aportara al proceso certificado de representación legal del Hotel Campestre Aguamaco». Que una vez se vinculó dicha sociedad a la litis, se interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, que fue negado por el a quo con el argumento de que por virtud del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, tenía el deber de adoptar las medidas que fueran necesarias para evitar los vicios de procedimiento o precaverlos; que tras contestar la demanda, por auto del 22 de noviembre de 2018, se fijó el 18 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, a la cual no pudieron asistir, porque no «hubo publicación oportuna a pesar de que dice haber sido notificado por estado No. 44 de fecha noviembre veintitrés de dos mil dieciocho (2018)». Que en dicha diligencia el juez insistió en la prueba de oficio decretada, relacionada con los soportes de pago de la liquidación a la demandante, por lo que por oficio n.º 672 del 26 de marzo de 2019, requirió al hotel para que los aportara; no obstante, fue dirigido a una dirección errada, « si dicho oficio hubiese sido remitido al demandado como corresponde, se hubiera podido enterar de la audiencia fijada para el día veinte (20) del mes de junio del año dos mil diez y nueve (sic) 2Radicación n.° 88295

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se hubiera podido enterar de la audiencia fijada para el día veinte (20) del mes de junio del año dos mil diez y nueve (sic) 2Radicación n.° 88295 SCLAJPT-12 V.00 (2019) y de esta forma hubiera podido defenderse en forma correcta de los hechos». Que por sentencia del 20 de junio de 2019, el juez singular acogió las pretensiones y por tanto condenó a Aguamaco y Cía. S. en C. S., al pago de las acreencias reclamadas. Se queja de que el funcionario judicial dio por probado sin estarlo la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, porque «si bien se presume que hay una relación laboral, no se demuestra la prestación personal de un servicio», además no se tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento que se aportó, que «desvincula a la empresa de dicha relación». Que «como obra en el expediente que conforma el proceso la demandante señora Jeinny Yaliana Chávez Barajas, fue contratada por el señor Wilson Astro, tal y como ella misma lo confesó, de hecho, en el interrogatorio de parte, y reafirmado por la testigo que ella arrimó al proceso señora Viviana Castañeda. Motivo por el cual no puede sin prueba alguna sentenciar el juez que hubo un despido sin justa causa por parte de la demandada Aguamaco y Cía. S. en C. S.». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en

parte de la demandada Aguamaco y Cía. S. en C. S.». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida el 20 de junio de 2019, por el juzgado accionado y se le ordene «citar a la audiencia de pruebas dentro del proceso 3Radicación n.° 88295 SCLAJPT-12 V.00 referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo». Como medida provisional pidió la suspensión del «proceso ejecutivo […], hasta tanto se decida esta acción, con el fin de evitar un perjuicio irremediable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto del resguardo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida transitoria.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey manifestó que «desde el inicio del proceso ordinario la accionante ha sido representada por apoderado judicial y se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, como se puede corroborar en las diferentes actuaciones desplegadas». En lo concerniente a la vinculación de la empresa Hotel

accionante ha sido representada por apoderado judicial y se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, como se puede corroborar en las diferentes actuaciones desplegadas». En lo concerniente a la vinculación de la empresa Hotel Aguamaco, explicó que en la demanda se indicó que la persona que contrató a la señora Chávez Barajas fue Leopoldo Gordillo, así mismo que se prestaron los servicios en el Hotel Aguamaco; por otra parte, en el interrogatorio de parte absuelto tanto por la demandante como por el demandado se indicó la misma circunstancia, aclarándose 4Radicación n.° 88295 SCLAJPT-12 V.00 que el señor Leopoldo Gordillo a su vez fungía como representante legal de dicha persona jurídica, y ello fue la razón para que al advertir dicha situación, y en uso de las facultades oficiosas, se procediera a integrar la litis con dicha entidad. De otro lado, contrario a lo sostenido por la parte actora, la audiencia de trámite sí se notificó en debida forma, pues se hizo por estado del 23 de noviembre de 2018, conforme obra en el expediente a folio 92, y a la cual aquella no compareció, sin que justificara la inasistencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 23 de enero de 2020, negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la convocante «contaba con el recurso de apelación en el proceso

2020, negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la convocante «contaba con el recurso de apelación en el proceso laboral contra la sentencia cuestionada, medio de impugnación idóneo y eficaz concebido por el legislador, para dirimir la controversia planteada y salvaguardar los derechos invocados». Finalmente, no advirtió irregularidad en el decurso procesal, pues el auto del 22 de noviembre de 2018 «fue notificado en el estado No. 44 del día 23 del mismo mes y año, sin que se haya demostrado la existencia de fraude y pueda desdecirse de dicho medio de comunicación a las partes». 5Radicación n.° 88295

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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora alegó que fue el juzgado «quien omitió los procedimientos», para ejercer el derecho de contradicción y defensa en el litigio cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio 6Radicación n.° 88295 SCLAJPT-12 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la entidad tutelante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la causa ordinaria

pues conforme se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la entidad tutelante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la causa ordinaria referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo. Adicionalmente, tal y como lo constató el Tribunal Superior de Yopal, el proveído a través del cual se programó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite fue notificado en legal forma, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo, máxime que correspondía al apoderado de la sociedad Aguamaco vigilar el proceso y estar atento a la fijación de las diferentes diligencias, y ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el litigio, a través de esta queja, toda vez que se 7Radicación n.° 88295 SCLAJPT-12 V.00 afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual. Al respecto, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal

superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad, que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional y subsidiario. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo

como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordarían los cimientos de 8Radicación n.° 88295 SCLAJPT-12 V.00 instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que la convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción de amparo no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo dicho es suficiente para ratificar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 88295

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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