CSJ - STL2587-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2587-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2587-2022 Radicación n.° 96759 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA COINGSA COLOMBIA S.A.S., contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 96759
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor José Wilmar Agudelo Garzón presentó en su contra demanda ordinaria laboral de única instancia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios por servicios personales por unas obras de «estroncado, pulida y brillada de pisos» realizadas en la Institución Educativa San Francisco, Sede Juan XXIII del municipio de Chinchiná,
servicios personales por unas obras de «estroncado, pulida y brillada de pisos» realizadas en la Institución Educativa San Francisco, Sede Juan XXIII del municipio de Chinchiná, Caldas, en cumplimiento del proyecto AO400060, que contrató. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, la condenó junto con la empresa Constructora Buildeworks S.A.S., al pago solidario de $13.181.021. más intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, desde el 4 de abril de 2019. Alegó que la autoridad judicial censurada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar la confesión del demandante José Wilmar Agudelo Garzón en el interrogatorio de parte, como el testimonio rendido por el señor Andrés Zarate y el subcontrato de obra 0012018 suscrito entre Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S. y Constructora Buildeworks S.A.S.. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus 2Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se ordene al despacho convocado revocar la sentencia condenatoria de fecha 18 de noviembre de 2021, y en su lugar, que se emita una nueva decisión en la que se absuelva de las condenas impuestas de forma solidaria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sentencia condenatoria de fecha 18 de noviembre de 2021, y en su lugar, que se emita una nueva decisión en la que se absuelva de las condenas impuestas de forma solidaria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado censurado, defendió la legalidad de la sentencia. Por su parte, el representante legal de la Constructora Buildeworks S.A.S., se opuso a las pretensiones solicitadas por la accionante, para lo cual agregó que, pese a que el señor José Wilmar desarrolló a través de terceros las obras indicadas en la demanda estas no se desplegaron a través de la Constructora Buildeworks S.A.S., sino por medio de un tercero diferente, razón por la que consideró que debe revocarse la sentencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar que la sentencia reprochada es razonable, toda vez que «lo resuelto por la 3Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Operador accionado de las pruebas
3Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Operador accionado de las pruebas allegadas encontró demostrada los elementos constitutivos de solidaridad. Es así como tal interpretación jurídica resulta respetable y con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, lo que torna improcedente la acción de tutela».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con ocasión del proceso ordinaria laboral de única instancia promovido en su contra por José Wilmar Agudelo Garzón, porque en sentir de la parte actora no se valoraron todas las pruebas recaudadas en el proceso, lo que trasgredió las garantías invocadas por la accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de
causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una 5Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Compañía Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S. , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales 6Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 es de 2 meses y 9 días, pues la providencia criticada data de 18 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de enero de 2022.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los 7Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 18 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que la parte demandante con el proceso ordinario laboral de única instancia pretendió que se declarara que «prestó a la sociedad CONSTRUCCIÓN INGENIERIA COINGSA COLOMBIA S.A.S., los servicios especificados en los hechos de esta demanda, tendientes a la realización de una obra civil en el municipio de Chinchiná Caldas» , así como la declaratoria de que «la sociedad Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S., adeuda (…) la suma de TRECE MILLONES CIENTO
esta demanda, tendientes a la realización de una obra civil en el municipio de Chinchiná Caldas» , así como la declaratoria de que «la sociedad Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S., adeuda (…) la suma de TRECE MILLONES CIENTO
OCHENTA Y UN MIL VEINTIÚN PESOS MCTE ($13.181.021),
8Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 por concepto de los honorarios que fueron pactados» , y como consecuencia de ello, la condena al pago de los honorarios adeudados, por valor de $13.181.021, así como el pago de los intereses moratorios «causados desde el 4 de abril de 2019, fecha en que se hizo entrega de la obra, y hasta que se verifique el pago de los mismos, conforme a lo reglado por el artículo 1617 del Código Civil». De acuerdo con lo anterior, el operador judicial convocado comenzó afirmando que no existía duda que el demandante ejecutó la obra descrita en la demanda, pues ello incluso fue admitido por las sociedades demandadas, de ahí que delimitó que la controversia se centraba en verificar a quién le correspondía el pago. Y luego, a efecto de evaluar la titularidad del pago, centró su discurso en que la demandada Coingsa Colombia S.A.S., subcontrató a la sociedad Constructora Buildeworks S.A.S., en aras de terminar las obras faltantes de la construcción de la IE San Francisco, Sede Juan XXIII del municipio de Chinchiná, para lo cual dispuso que dicho subcontratista actuaba con plena autonomía e independencia administrativa y técnica, empero de acuerdo
construcción de la IE San Francisco, Sede Juan XXIII del municipio de Chinchiná, para lo cual dispuso que dicho subcontratista actuaba con plena autonomía e independencia administrativa y técnica, empero de acuerdo a los testimonios y declaraciones recaudadas en el proceso, así como al análisis impartido del subcontrato mencionado, advirtió que aun cuando el demandante Agudelo Garzón fue contratado por la Constructora Buildeworks S.A.S., lo cierto es que tal vinculación se realizó de forma sincronizada con la sociedad contratante, lo cual daba lugar a la solidaridad en el pago de las sumas adeudadas. 9Radicación n.° 96759
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Lo anterior, fue el resultado del análisis efectuado por el juzgador respecto de todas las pruebas recaudadas en el plenario, incluso las que afirma la parte accionante no haber sido valoradas, pues de ello da cuenta que el despacho realizó en detalle el estudio de cada interrogatorio y testimonio, como del subcontrato invocado por la accionante, lo que luego de un extenso análisis le permitió acceder a las súplicas de la demanda. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto condenar a la sociedad aquí accionante al encontrar probados los elementos constitutivos de la solidaridad , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos
probados los elementos constitutivos de la solidaridad , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a 10Radicación n.° 96759 SCLAJPT-12 V.00 su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que,
convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 96759
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 96759
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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