CSJ - STL2588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL2588-2020 Radicación n° 88033 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Martha Lucía Coral Carrera y José Salvador Erazo Hernández, en representación del menor YARVIN ESNEIDER ERAZO CORAL; Yesenia Erazo Coral en representación del menor SAMUEL BURBANO ERAZO ; Nelcy Cristina Erazo Coral en representación de la menor EVANYELIN CRISTINA QUIROZ ERAZO y CARLOS YOHEDY ERAZO CORAL , contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal número 2018-00024-00.Radicación n.° 88033
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I. ANTECEDENTES Los promotores del mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por la autoridad disciplinaria censurada.
Como soporte de su petición, informaron que el 20 de septiembre de 2012, Martha Lucía Coral Carrera junto con
a la defensa e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por la autoridad disciplinaria censurada. Como soporte de su petición, informaron que el 20 de septiembre de 2012, Martha Lucía Coral Carrera junto con su hija, Nelcy Cristina Erazo Coral, y su nieta, Evanyelin Cristina Quiroz Erazo, acudieron al área de urgencias de la Clínica Las Lajas S.A.S., para que la última de las mencionadas recibiera atención médica, pues presentaba un «cuadro de colitis», el cual fue diagnosticado por el Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar de Aldana E.S.E.; que, al ingresar la menor y su madre al área interna, quedó la abuela en la sala de espera, lugar al que intempestivamente entró un sujeto con un arma de fuego, la cual fue disparada en múltiples oportunidades contra Marcela Vaca, «a quien el sicario le causó la muerte y en una de estas detonaciones hiere» a la señora Coral Carrera; que, lo sucedido le ocasionó una perforación en los intestinos y una lesión de la columna, «(…) generándole un daño de carácter permanente, actualmente carece de esfínteres anales y vesicales (…)». Sostuvieron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la referida institución prestadora del 2Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 servicio de salud, en el cual se llamó en garantía a la Previsora, para que se declarara civilmente responsable de
2Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 servicio de salud, en el cual se llamó en garantía a la Previsora, para que se declarara civilmente responsable de los daños padecidos por Martha Lucía Coral Carrera, y en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales y de la salud causados en favor de la víctima y su núcleo familiar; que, luego de ser admitido el escrito inicial, fue notificado a la demandada, quien propuso las excepciones que denominó «fuerza mayor», «caso fortuito» y «hecho de un tercero»; que, por sentencia del 7 de febrero del 2019, accedió a lo perseguido en la demanda y les impuso la multa establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso por no haber acreditado el daño emergente y el lucro cesante denunciados en el libelo inaugural, decisión que al ser apelada, por ambas partes, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través del fallo emitido el 21 agosto siguiente, con fundamento en que en que el «hecho dañoso» fue «imprevisto, irresistible», y además provino de un tercero. Relataron que no existía ningún personal de vigilancia en la sala de espera, ya que, según se logró verificar en los testimonios rendidos en el decurso, se encuentran asignados al «(…) área interna de urgencias junto con los médicos y las enfermeras (…)». Aseguraron que el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto, a diferencia de lo expresado en el proveído de la
al «(…) área interna de urgencias junto con los médicos y las enfermeras (…)». Aseguraron que el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto, a diferencia de lo expresado en el proveído de la segunda instancia, el material probatorio recaudado no sólo demostraba el daño, «sino la culpa y el nexo de causalidad». 3Radicación n.° 88033
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Afirmaron que era clara la negligencia de la clínica, pues no dio cumplimiento «a lo relativo a la seguridad, tal y como lo establecía (…) la Resolución No. 00741 del 14 de marzo de 1999», de manera que esa omisión dio lugar a que «los hechos se dieran» es decir, «hay un nexo de causalidad entre el hecho o culpa del demandada y el daño». Explicaron que no se había configurado un eximente de responsabilidad, en la medida que lo sucedido era totalmente previsible, toda vez que bien se pudieron tomar los controles de seguridad necesarios, máxime cuando a «ese lugar acceden toda clase de ciudadanos». Asimismo, dijeron que lo acontecido tampoco era irresistible, debido a que para el «sicario» hubiera sido más difícil acceder a las instalaciones si hubiera visto «personal armando en la entrada» , de manera que «(…) no adoptó las medidas para contener, conjurar por eludir el hecho dañoso». Con fundamento en lo expuesto, pidieron que se ordenara la revisión de lo resuelto por el juez plural accionado, y se decretara el reconocimiento que les asistía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
ordenara la revisión de lo resuelto por el juez plural accionado, y se decretara el reconocimiento que les asistía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros
4Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la sociedad Las Lajas S.A.S., aseguró que lo perseguido con el amparo implorado era buscar una tercera instancia, ya que los aspectos aquí expuestos ya fueron estudiados en las instancias del litigio censurado. Señaló que el estudio realizado por el tribunal se acompasaba al ordenamiento jurídico, por lo que a su juicio, no hubo ninguna transgresión. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 16 de diciembre anterior, el juez constitucional de primera instancia negó la medida de protección solicitada, tras citar apartes de la determinación cuestionada y concluir que «(…) en la motivación del Tribunal accionado no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, pues lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, que lo condujeron a una conclusión que se estima plausible y, por ende, no susceptible de correctivo constitucional. Vencida la oportunidad el tribunal envió el audio de la
juicio que tuvo a su disposición, que lo condujeron a una conclusión que se estima plausible y, por ende, no susceptible de correctivo constitucional. Vencida la oportunidad el tribunal envió el audio de la sentencia de segunda instancia, y por su parte, el juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente número 201800024-00. 5Radicación n.° 88033
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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes manifestaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «salvaguardó más los intereses económicos que los derechos de la salud, a una vida digna y a una recta administración de justicia». De igual manera, reiteraron los reproches esbozados en el escrito de tutela sobre la falta de seguridad en la sala de espera de la Clínica.
Sugirieron que el argumento utilizado por el juez plural para exonerar a la demandada, consistente en que «como no e[ra] usuaria, no e[ra] susceptible de bridársele seguridad», fue arbitrario.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se 6Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la parte accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal
precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la parte accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto, el 21 agosto de 2019 , al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2018-00024-00, que se siguieron contra la Clínica Las Lajas S.A.S., por cuanto, en su criterio, el despacho accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración indebida de las pruebas allegadas. 7Radicación n.° 88033
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Al respecto, debe manifestarse por esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada decisión controvertida, la Corte observa que el análisis efectuado fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente contentivo del litigio, así como en las normas aplicables al caso concreto. En dicha providencia, el juez plural accionado, advirtió que los medios suasorios obrantes en el plenario «no acredita[ban] la culpa ni el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, por lo que no ha[bía] lugar a la prosperidad de las pretensiones frente a la responsabilidad demandada, porque en el caso analizado el daño derivó de un hecho delictuoso de un tercero, de allí que, se deba revocar la sentencia de primera instancia».
prosperidad de las pretensiones frente a la responsabilidad demandada, porque en el caso analizado el daño derivó de un hecho delictuoso de un tercero, de allí que, se deba revocar la sentencia de primera instancia». En desarrollo de tal aseveración, revisó el hecho generador del daño, aspecto sobre el cual dijo lo siguiente: (…) está plenamente probado, pues de forma unánime los extremos judiciales en litigio aceptaron que el 20 de septiembre de 2012, en la sala de espera de urgencias de la Clínica Las Lajas, aproximadamente a las 11:30 de la noche se presentó un acto delincuencial que conllevó, entre otros, una lesión por arma de fuego en la humanidad de la señora Martha Lucía Coral, siendo atendida en el mismo centro asistencial conforme se corrobora en la respectiva historia clínica aportada por el libelo introductorio (…), persona a quien según el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le reconoció una incapacidad médico legal de 120 días y como secuelas “perturbación funcional de los órganos de la digestión y el sistema urinario de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, pérdida funcional de los miembros inferiores de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente” (…). En
carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente” (…). En adición, frente a los hechos delictivos se encuentra la declaración 8Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 del señor José Alfonso Curti Bolaños (…) quien manifestó que la señora Martha Lucía Coral Carrera se comunicó con él para que la trasladará del municipio de Aldana a la Clínica Las Lajas con su hija y nieta, dado que esta última se encontraba enferma, indicando que la demandante se quedó en la sala de espera de urgencias mientras sus familiares entraron a recibir la atención médica, por lo que él espero en el carro desde donde observó dos personas que se acercaron a las instalaciones, de las cuales, una de ellas sacó un arma y realizó varios disparos (…). En ese orden, examinó los demás elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, estos son, el nexo de causalidad y la culpa de la entidad demandada. Posteriormente, al estudiar si el daño era o no imprevisible así se pronunció: conforme a lo señalado por el Señor Carlos Julio Guerrero, representante legal de la demandada, (…) y los Testigos Harold Fernando Ceballos Villarreal (…) y Luis Alfredo Guerrero Castillo (…), en la clínica demandada nunca se había presentado un hecho delincuencial como el presente, allí vemos que no se da el criterio de frecuencia, ni tampoco existían indicios de que un suceso de tal
(…), en la clínica demandada nunca se había presentado un hecho delincuencial como el presente, allí vemos que no se da el criterio de frecuencia, ni tampoco existían indicios de que un suceso de tal envergadura podría llegar a ocurrir, es decir, tampoco se da el criterio de probabilidad aunado a que la hora que aproximadamente ocurrieron los hechos (11:30 de la noche) y la poquísima afluencia de personas que para ese instante se encontraban en la sala de espera (porque allí sólo había dos personas) hacen de lo ocurrido un hecho inusitado (…) por lo que se estructura el criterio de excepcionalidad y sorpresa, siendo necesario resaltar que no puede aceptarse como argumento para desvirtuar cualquiera de los anteriores criterios que en el territorio nacional colombiano es per-se peligroso y susceptible de aconteceres de esta naturaleza, por lo que cualquier acto delincuencial no sería imprevisible, contrariando lo señalado por la jurisprudencia citada referente a que es necesario estudiar cada caso en concreto para determinar su configuración. Luego, cuando analizó si ese acto generador del perjuicio fue irresistible, así se pronunció: habría que analizar si podía evitar el ingreso del tercero atacante a la sala de urgencias, pero las exigencias en tal sentido, o sea como 9Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 mantener un detector de metales o tener personal permanentemente que exigen documentos y requisando a las personas que entran a la
la sala de urgencias, pero las exigencias en tal sentido, o sea como 9Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 mantener un detector de metales o tener personal permanentemente que exigen documentos y requisando a las personas que entran a la clínica, sin que las exigencias en tal sentido (…) estén establecidas en la Resolución [No.] 741 del [14 de marzo de] 1997, pues la misma consagra unas medidas de seguridad y vigilancia a cargo de las entidades que prestan servicio de salud, pero no exige actos del alcance sugerido por la parte demandante y que excede aquellas necesarias frente actuaciones delincuenciales que se puedan prever normalmente, más aún cuando se encuentra justificado que para el área de llegada de pacientes a urgencias no hay lugar a imponer barreras o restricciones excesivas para su ingreso, ya que las personas que allí asisten por la naturaleza de la atención que requieren, es decir, inmediata y perentoriamente, no pueden ser objeto de mayores exigencias para su ingreso. En igual sentido, frente al posible deber de haber repelido el ataque por parte del personal de vigilancia, considera este Tribunal que tampoco encuentra asidero jurídico, pues dada la magnitud de los hechos presentados no puede exigirse que el guardia de seguridad que allí se encontraba, realizara actos que excedieran aquellos humanamente esperables en situaciones como estas, en especial, dado que el señor Ceballos Villarreal indicó que su reacción fue tomar el arma de dotación y esperar si las personas que irrumpieron en el lugar pretendían adentrarse al área de atención de urgencias, lo que no ocurrió (…) por lo que transcurridos unos instantes salió a
tomar el arma de dotación y esperar si las personas que irrumpieron en el lugar pretendían adentrarse al área de atención de urgencias, lo que no ocurrió (…) por lo que transcurridos unos instantes salió a verificar la situación, encontrando a la demandante en el suelo y procedió a auxiliarla con otro empleado del lugar, es decir, dentro de las reglas de la experiencia y la prudencia mal podría endilgársele responsabilidad a quien actúa en el marco de lo que la sensatez indicaba frente a un acto imprevisible que incluso podría haber causado daños mayores en caso de haberse dado un contra ataque, por demás tardío, para repeler el que los terceros realizaron, más aún cuando la demandante se encontraba fuera del área de servicio hospitalario para ese fatídico momento. Para afincar su determinación, si bien a juicio del juez de instancia, el hecho de que el personal de seguridad se encontrara al interior de la zona de urgencias y no en la puerta entre la sala de espera y la puerta exterior, fue un elemento determinante para la ocurrencia del daño pues pudo haberlo evitado, lo cierto era que: (…) ante la irresistibilidad y la rapidez con la que aconteció el acto delincuencial, exigir una ubicación específica del guardia en tal momento constituye una carga desproporcionada para la entidad demandada que presta servicios de salud, pues se encuentra 10Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 fuera de toda duda que para ese instante sí había personal de vigilancia en el lugar, como lo aceptó la señora Coral Carrera (…) y cómo está indudablemente establecido al señalar que fue (…) esa persona de vigilancia quien le recibió los documentos de su nieta para que fuera atendida posteriormente». En ese sentido, consideró que:
vigilancia en el lugar, como lo aceptó la señora Coral Carrera (…) y cómo está indudablemente establecido al señalar que fue (…) esa persona de vigilancia quien le recibió los documentos de su nieta para que fuera atendida posteriormente». En ese sentido, consideró que: (…) tampoco existe medio de convicción alguno que permita determinar que el presunto delincuente permaneció un lapso amplio al interior de la clínica, lo que hubiera hecho exigible en mayor medida algún acto por parte del vigilante. También se señaló por la parte demandante como presunta falla en el deber de seguridad la carencia de mecanismos de grabación al interior de la sala de espera de urgencias, lo que aceptó en la declaración del testigo Luis Alfredo Guerrero Castillo (…) quien como subgerente administrativo de la Clínica Las Lajas indicó que para ese momento la cámara de seguridad interna presenta un desperfecto por lo que el acto sólo quedó registrado en las cámaras externas del centro asistencial, las cuales se remitieron a las autoridades competentes para la respectiva investigación, sin embargo, no se avizora cómo la existencia o no de estos mecanismos fueron determinantes para evitar el hecho dañoso o que los mismos se constituyeran en una exigencia reglamentaria para estas instituciones que por naturaleza prestan servicios médicos y no de seguridad. Bajo ese contexto estimó que «se enc[ontraba] acreditada la excepción de mérito presentada por la parte demandada denominada culpa o responsabilidad de un
médicos y no de seguridad. Bajo ese contexto estimó que «se enc[ontraba] acreditada la excepción de mérito presentada por la parte demandada denominada culpa o responsabilidad de un tercero, referente a que el suceso no ocurrió en virtud de un incumplimiento del deber de la clínica, sino a un actuar imprevisible e irresistible de un tercero, lo que de contera rompe el nexo causal entre el hecho y el daño». Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de los demandantes en el mencionado litigio, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales aludidos. Por el contrario, se advierte que la 11Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios de los que extrajo que hubo una equivocación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, al determinar la responsabilidad civil extracontractual de la Clínica Las Lajas S.A.S., por lo que revocó las condenas impuestas en su contra. Y es que, en el caso sometido a disertación, a pesar de que el tribunal encontró acreditado el daño causado a la señora Martha Lucía Coral Carrera como consecuencia de un
revocó las condenas impuestas en su contra. Y es que, en el caso sometido a disertación, a pesar de que el tribunal encontró acreditado el daño causado a la señora Martha Lucía Coral Carrera como consecuencia de un «disparo» con un arma de fuego realizado por un tercero, ese hecho fue impredecible e irresistible y no conllevaba el incumplimiento de algún deber legal en cabeza de la clínica demandada, porque aunque la víctima se encontraba en sus instalaciones, no era usuaria de ésta o por lo menos no estaba recibiendo atención médica; además, esa clase de sucesos no habían ocurrido con anterioridad en el centro de salud; y de otra parte, impedir el ingreso del sujeto que perpetró el atentado criminal o la toma de otro tipo de medidas de seguridad como la requisa o la detección electrónica de armamento, eran requerimientos desproporcionados y ni siquiera se encontraban establecidos en la Resolución No. 00741 del 14 de marzo de 1997 del Ministerio de Salud y Protección Social, sin que tampoco esa clase de previsiones se justificaran dado el servicio que presta el lugar donde sucedió el acto delictivo. 12Radicación n.° 88033
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De esa manera, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez
tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto. En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar los actores, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada. Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo 13Radicación n.° 88033
juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo 13Radicación n.° 88033 SCLAJPT-12 V.00 que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso. Por lo anterior, se ratificará lo decidido en primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 88033
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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