CSJ - STL259-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL259-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL259-2021 Radicación n.° 61732 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por JHON FREDY GUERRA RINCÓN
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Jhon Fredy Guerra Rincón acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “asociación sindical, fuero sindical, trabajo, igualdad y al debido proceso”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como antecedentes fácticos que fundamentan la acción de la referencia, en síntesis, se enunciaron los que a continuación se enumeran:Radicación n.° 61732
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1. Que en contra del señor Guerra Rincón se adelantó acción de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir, por parte de Operadora Avícola Colombiana S.A.S., el cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas bajo el número 05129-31-05001-2018-00139-01.
2. Que en dicha demanda se solicitó declarar que el aquí accionante como miembro de la Junta Directiva del
Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema
Alimentario-SINTRALIMENTICIA, SECCIONAL
2. Que en dicha demanda se solicitó declarar que el aquí accionante como miembro de la Junta Directiva del
Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Alimentario-SINTRALIMENTICIA, SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, en su calidad de secretario, incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, obtener el permiso para despedir al trabajador demandado.
3. Que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas emitió decisión de fondo, el 20 de marzo de 2020, ordenando levantar el fuero sindical que amparaba al señor Guerra Rincón y, autorizando a la Operadora Avícola Colombia S.A.S., dar por terminado el contrato de trabajo.
4. Que esa determinación fue recurrida por el aquí tutelante, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 16 de septiembre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia, sin haberse efectuado un análisis concreto, conciso, ni congruente en relación a las pruebas existentes.
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Por lo que se pretende a través de la vía preferente: «(…) TUTELAR en mi favor los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES invocados, amenazados y violados ordenando la revocatoria de la decisión cuestionada y en su lugar que se ordene el reintegro del tutelante». (Mayúsculas dentro del texto)
FUNDAMENTALES invocados, amenazados y violados ordenando la revocatoria de la decisión cuestionada y en su lugar que se ordene el reintegro del tutelante». (Mayúsculas dentro del texto) Por auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, atendiendo el llamado de esta Corte respecto de la acción invocada en su contra, dijo que, la confirmación impartida respecto a la sentencia de primera instancia se basó en que, al sopesar las pruebas obrantes en el plenario, se pudo concluir que el “deber legal de buena fefidelidad que sin asomo de duda se trasgredió con la conducta desplegada por el trabajador Jhon Fredy Guerra al participar como promotor o gestor para el retiro irregular de las cesantías al interior de la empresa (…)” Según el tribunal, el fallo censurado fue el producto de las conclusiones probatorias que se afincaron en la aplicación de los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión del material probatorio, al tenor del artículo 61 del CPT y de la SS, y atendiendo a las máximas de la experiencia, no 3Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 presentándose ningún yerro en la valoración probatoria
y atendiendo a las máximas de la experiencia, no 3Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 presentándose ningún yerro en la valoración probatoria realizada, a las vez que fue aplicada sistemáticamente la normativa del caso, todo en estricto ejercicio del principio de independencia judicial y libertad probatoria. Por su parte, el representante legal de Operadora Avícola Colombia S.A.S., adujo que en el presente caso, el accionante no acreditó los presupuestos generales, ni específicos de procedibilidad de la acción, sino que tan solo postula un criterio apreciativo diverso del expuesto por los juzgadores con el ánimo de que el juez constitucional acoja como mejor su valoración respecto a los medios de prueba allegados al proceso, sin embargo, no se puede considerar como un defecto fáctico la valoración probatoria efectuada en el proceso especial porque el juez colegiado no hizo nada diferente a explicar cómo en el presente caso se acreditó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, y cómo el deber legal de buena fe y fidelidad se trasgredió con la conducta desplegada por el aquí accionante, al participar como promotor o gestor para el retiro irregular de las cesantías al interior de la empresa, por lo que se debe respetar la interpretación razonada que realizó el juez natural.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional
empresa, por lo que se debe respetar la interpretación razonada que realizó el juez natural.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en
4Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención, a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces que resulten violatorias de derechos de naturaleza constitucional. En este contexto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía en determinar «si el levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo emitida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho” y si “la terminación del contrato de trabajo por justa causa es una sanción disciplinaria». A continuación, precisó que no fue objeto de controversia que «(i) entre las partes existió una relación laboral, desde el 14 de mayo de 2008; (ii) que en la empresa rige la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa
controversia que «(i) entre las partes existió una relación laboral, desde el 14 de mayo de 2008; (ii) que en la empresa rige la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S. y el sindicato SINTRALIMENTICIA, del cual el demandado es beneficiario; (iii) que el señor JHON FREDY GUERRA RINCÓN funge como secretario de la organización sindical SINTRALIMENTICIA SECCIONAL CALDAS; (iv) que el 18 de abril de 2018, la entidad demandante le comunicó al trabajador demandado que: “Sírvase comparecer a la Oficina de Gestión Humana situada en Caldas el 23 de abril de 2018 a las 2:00 de la tarde” con la 5Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 finalidad de escucharlo en descargos “para que declare por la supuesta imputación que se le hizo de ser promotor de liquidación fraudulenta de cesantías” ; (v) que el 23 de abril de 2018 a las 2:00 pm se llevó a cabo la diligencia de descargos de la cual se extendió acta rubricada por el trabajador demandado, un acompañante, y una funcionaria por parte de la empresa; y (vi) que el 25 de abril de 2018 le fue notificado al trabajador demandado que su contrato de trabajo se daría por terminado con justa causa, previa autorización y levantamiento de fuero sindical por ostentar la calidad de directivo sindical». Seguidamente, rememoró pronunciamientos de esta Sala
demandado que su contrato de trabajo se daría por terminado con justa causa, previa autorización y levantamiento de fuero sindical por ostentar la calidad de directivo sindical». Seguidamente, rememoró pronunciamientos de esta Sala respecto a que la sanción disciplinaria no era equiparable con la terminación del contrato por justa causa, por lo que, para su imposición, no existía la obligación de seguir el trámite utilizado para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado de manera expresa ese carácter. Aludió al artículo 20 (sic) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Operadora Avícola Colombia S.A.S. y el sindicato de trabajadores del Sistema Alimentario -SINTRALIMENTICIA-, en el cual se estableció el “procedimiento para sanciones y despidos”, destacando que en lo que respectaba a dicho trámite, se preveía que la citación de un trabajador a descargos debía hacerse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al día en que el empleador tuviera conocimiento de la presunta falta, siendo que en el presente asunto, de aquella se tuvo conocimiento a partir de la declaración hecha por parte del señor Fabio Alejandro 6Radicación n.° 61732
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Monsalve Bolívar, quien en diligencia de descargos rendida el 12 de abril de 2018 a la pregunta formulada “Explique, claramente, como obtuvo la liquidación parcial de cesantías para
Monsalve Bolívar, quien en diligencia de descargos rendida el 12 de abril de 2018 a la pregunta formulada “Explique, claramente, como obtuvo la liquidación parcial de cesantías para educación superior a través del Fondo de Cesantías PROTECCIÓN el día 05 de marzo de 2018 y para que fue destinado finalmente?, manifestó: “yo tuve conocimiento a través de Jhon Fredy Guerra, a quien vi entregando muchos certificados de estudios de CREASER en la empresa, me dio curiosidad e indagué y supe que era una forma de sacar las cesantías de manera fácil; así que fui al lugar (la dirección es de Inteco para arriba) y me atendió Jhon Jairo, él me dijo que dejara los datos y que me descontaban el 10% de lo que retiraba ”, se tenía entonces, hasta el 20 de abril de 2018 para citar al señor Guerra Rincón a diligencia de descargos, hecho que acaeció el 18 de abril anterior. Adujo el colegiado accionado que, la sociedad demandante “se ciñó estrictamente al procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para proceder a tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, pues aflora palmar del texto convencional que dicho procedimiento se debe aplicar indistintamente no solo para imponer sanciones disciplinarias sino también para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa ”, circunstancias contrarias a las aducidas por el sindicato al que pertenece al tutelante, el cual sostuvo que fueron vulnerados
terminado el contrato de trabajo por justa causa ”, circunstancias contrarias a las aducidas por el sindicato al que pertenece al tutelante, el cual sostuvo que fueron vulnerados los derechos de rango constitucional que rigen los procesos disciplinarios, al no haberse permitido al señor Guerra Rincón impugnar la decisión de terminar su contrato de trabajo, por lo que explicó que, dicha organización sindical se equivocó al 7Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 equiparar el despido a una sanción disciplinaria en materia laboral, por lo que, la decisión adoptada por el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, corresponde a un acto unilateral de su parte, y por tanto, no es impugnable, situación que ni siquiera se contempla en la convención colectiva de trabajo.
La autoridad judicial accionada encontró que, conforme los elementos probatorios recaudados se logró demostrar que el accionante, incurrió en las violaciones al Reglamento interno de trabajo, como también lo dispuesto en el artículo 62 del C.S.T., numeral 6 que remite a las obligaciones especiales del trabajador, entre estas las de los numerales 1 y 4, infringiendo dichos deberes, pues en su condición de directivo sindical de Sintralimenticia, promovió la liquidación de cesantías con las administradoras de fondo, a través de un documento que no correspondía a la utilización de las mismas, orientando a sus compañeros para que éstos presentaran certificaciones de estudio que no correspondían a la realidad, “engañó a muchos trabajadores a indicarles que tal conducta no era ilegal y que la empresa no se daba cuenta”.
compañeros para que éstos presentaran certificaciones de estudio que no correspondían a la realidad, “engañó a muchos trabajadores a indicarles que tal conducta no era ilegal y que la empresa no se daba cuenta”. Precisó que, fue suficientemente comprobada la justa causa del despido habida cuenta que, con el testimonio del señor Fabio Alejandro Monsalve se evidenciaba que el aquí accionante promocionó en el ambiente laboral el retiro de cesantías de manera irregular con la instituciones educativas INTECO y CREASER, lo que desencadenó el retiro de varios trabajadores, incluido el señor Monsalve, circunstancia que 8Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 permitía determinar que el relato de aquel no era parcializado a fin de favorecer a su ex empleador pues, se itera, al haber retirado sus cesantías de manera irregular, también fue despedido, por lo que tal testimonio, gozaba de toda credibilidad. Finalmente precisó el tribunal, “Otro de los puntos centrales de la alzada es que al parecer no se encuentra demostrado de manera fehaciente la participación del trabajador en la promoción irregular de cesantías; sin embargo, lo que sí llama la atención de la Sala es la estrategia defensiva del trabajador en la diligencia de descargos, como al rendir el interrogatorio de parte en el proceso, de no dar explicación sobre sus actuaciones, pues nótese que en el acta de descargos
del trabajador en la diligencia de descargos, como al rendir el interrogatorio de parte en el proceso, de no dar explicación sobre sus actuaciones, pues nótese que en el acta de descargos guardó silencio en todas las preguntas, y teniendo la oportunidad de solicitar que la entidad le enrostre los descargos del trabajador que lo mencionó en otra diligencia de descargos, no lo hizo (…) ”, siendo evidente para el juez de tutela, que el accionante desaprovechó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en esta ocasión, y así oponerse a las acusaciones que se le endilgaban.
De la anterior transcripción, se advierte que el cuestionamiento que se le formula al órgano colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en esa medida considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional al expediente de fuero sindical, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional 9Radicación n.° 61732 SCLAJPT-12 V.00 convocada, haya vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se evidencia una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de fuero sindical, en la medida en que la accionada valoró todas pruebas allegadas y practicadas en el expediente, esto es,
sometido a su consideración sobre el proceso especial de fuero sindical, en la medida en que la accionada valoró todas pruebas allegadas y practicadas en el expediente, esto es, principalmente el acta de descargos, el reglamento interno de trabajo, y la prueba testimonial recaudada; entre otros, para encontrar, que el accionante había faltado al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Conforme lo anterior, la Sala debe indicar, que no es viable la concesión del amparo, toda vez que la sola discrepancia con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 10Radicación n.° 61732
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por JHON FREDY GUERRA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 61732
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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