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CSJ - STL259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL259-2023 Radicación n.° 69300 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que LUIS ALEJANDRO MORCOTE, presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, que considera vulnerados por el colegiado accionado.

Indicó el promotor, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante Resolución n° 03981 de 2007, le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2007 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 69300

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Relató que, desde el 29 de abril de 1972 convive bajo el mismo techo y lecho con la señora María Pascuala Velandia, quien depende económicamente del tutelista. Que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez correspondiente al 14% por persona a cargo; sin embargo, a través de Resolución n° 044429 de 28 de noviembre de 2011 le fue denegado. Informó que, inició proceso ordinario laboral contra el ente de

correspondiente al 14% por persona a cargo; sin embargo, a través de Resolución n° 044429 de 28 de noviembre de 2011 le fue denegado. Informó que, inició proceso ordinario laboral contra el ente de seguridad social, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo conforme lo prevé el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que, dicho trámite le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 9 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones invocadas. Narró que, las diligencias se remitieron para resolver la alzada que presentó Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que en fallo de 7 de diciembre de 2021 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las suplicas del actor, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la providencia CC SU-140-2019. Afirmó el accionante, que, los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de quienes se favorecieron del régimen de transición en el reconocimiento de su pensión conforme la normativa en cita. 2Radicación n.° 69300

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Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos

reconocimiento de su pensión conforme la normativa en cita. 2Radicación n.° 69300

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Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme la proferida por el a quo que condenó a Colpensiones a pagar el incremento por persona a cargo. La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2023 y, mediante auto de 24 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que no incurrió en alguno de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción de tutela ni siquiera se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez. La Fiduprevisora S.A., solicitó su desvinculación en la medida que la acción no se encuentra dirigida en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no

la acción no se encuentra dirigida en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal. 3Radicación n.° 69300

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la providencia del 7 de diciembre de 2021, a través de

a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la providencia del 7 de diciembre de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de 4Radicación n.° 69300 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la sentencia censurada -7 de diciembre de 2021y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -20 de enero de 2023transcurrieron más de 12 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia

o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 69300

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SCLAJPT-11 V.00 8

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